REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002963
ASUNTO : IP11-P-2008-002963

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IP11-P-2008-002963, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedente del Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó al penado: GIL ACILIO ESTUDIYO, C.I 9.809.646, de 44 años de edad, nacido en fecha 04-12-1964, de profesión pintor y electricista, hijo de PETRA RAMONA LOPEZ Y JOSE ASTUDILLO, domiciliado en SECTOR BOLIVAR, CALLE INTERNACIONAL, Nº 61 PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se condenó igualmente a los acusados cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 25-02-2009 y publicada en esa misma fecha, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 23-03-2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado GIL ACILIO ESTUDIYO fue detenido preventivamente en fecha 20 de diciembre de 2008, por efectivos policiales adscritos a la Guardia Nacional, del Municipio Falcón del Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 22-12-2008, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Art. 31 en su primer aparte, de la Ley Orgánica contra tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose igualmente Procedimiento Ordinario; en fecha 25-02-2009 se lleva efecto Audiencia Preliminar en la cual se decidió previa imposición del procedimiento de admisión de los hechos, acogiéndose el penado al mismo resultando condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada y publicada en esa misma fecha (25-02-2009) por el Tribunal Segundo de Control, ordenándose mantener la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (17-06-2009), estableciéndose que el penado tienen hasta la presente fecha un total de cinco (05) meses y veintisiete (27) días de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.
Restados cinco (05) meses y veintisiete (27) días de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, resulta que al penado, les resta aún por cumplir una pena de siete (07) años, seis (06) meses y tres (03) días, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 20 de Diciembre de 2016; y así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Al analizar este Juzgado dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Control, y sobre la base de que el penado fuera condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, previa sentencia condenatoria, la cual supera el límite de tres (03) años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el penado GIL ACILIO ESTUDIYO no puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este orden de ideas, este Tribunal Único de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados de marras. Y así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, los cuales los cumple el 20-12-2010, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses de la pena de ocho (08) años de Prisión impuesta, los cuales se cumplen en fecha 20-08-2011, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses de la pena de ocho (08) años de Prisión impuesta, y será a partir del día 20-04-2014, fecha en la cual el penado podrá optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el penado GIL ACILIO ESTUDIYO podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir seis (06) años de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 20-12-2014.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra del penado GIL ACILIO ESTUDIYO, C.I 9.809.646, de 44 años de edad, nacido en fecha 04-12-1964, de profesión pintor y electricista, hijo de PETRA RAMONA LOPEZ Y JOSE ASTUDILLO, domiciliado en SECTOR BOLIVAR, CALLE INTERNACIONAL, Nº 61 PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se condenó a los acusados cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada y publicada en fecha 25-0-2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 23-03-2009.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado antes identificado. Remítase copia certificada del cómputo respectivo a la Dirección del Internado Judicial en la ciudad de Coro Estado Falcón. Se fija para el día viernes 19 de junio de 2009 imposición del presente cómputo de pena en ejecución de sentencia, en la sede del Internado Judicial de este Estado; así como también a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado falcón. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la presente resolución.


LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO