REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000178
ASUNTO : IP11-P-2004-000178

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ELABORA NUEVO CÓMPUTO DE PENA


Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado WILLIAM CLEMENTE DIAZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.788.442, de 51 años, fecha de nacimiento 23-11-1958, Nacido en Pueblo Nuevo del Estado Falcón, concubino, de profesión y oficio Comerciante, 2do año de bachillerato, hijo de Efrén José Díaz y Ana Asunción Perozo de Díaz y domiciliado en Tiraya, Segunda calle casa S/N de dicha Población, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Art. 31 en su primer aparte, concatenado con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se le Condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, actualmente recluido en la Ciudad Penitenciaria; estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 24 de Julio de 2004, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad de parte del Tribunal Primero de Control de éste mismo circuito Judicial Penal en fecha 01 de agosto de 2004, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta inclusive, luego de ser condenado por el Tribunal Primero de Control, por lo que a contar desde la fecha a partir de la cual se le decretara la medida de privación judicial de libertad (01-08-04), hasta la fecha del presente computo de pena (04-06-09) en la cual pasa a ésta fase de Ejecución de sentencia, aún sometido a la Medida de Privación de Libertad antes citada han transcurrido íntegramente DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS de privación de libertad, descontables éstos de la pena de ocho (08) años de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAZ resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) DIAS de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penad antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de ONCE (11) meses y VEINTIDOS (22) días, los cuales se cumplen específicamente el día 26/06/2010; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cuatro (04) años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir dos (02) años de prisión (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir dos (02) años y ocho (08) meses de la pena de ocho (08) años de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los cinco (05) años y cuatro (04) meses de la pena de ocho (08) de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

Así mismo el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los seis (06) años, de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado WILLIAM CLEMENTE DIAZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.788.442, de 51 años, fecha de nacimiento 23-11-1958, Nacido en Pueblo Nuevo del Estado Falcón, concubino, de profesión y oficio Comerciante, 2do año de bachillerato, hijo de Efrén José Díaz y Ana Asunción Perozo de Díaz y domiciliado en Tiraya, Segunda calle casa S/N de dicha Población, en la Sede del Internado Judicial del Estado Falcón, el día viernes 05 de junio de 2009. Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Falcón a los fines de remitirle anexo copia certificada del referido cómputo de pena; y Así se Decide.


Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.




LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO