REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 7455.
ACCION: Rendición de Cuentas.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GREGORIO RAMÓN CUICAS DUNO y ARACELIS ANTONIO MARTÍNEZ, venezolanos, hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.805.515 y V-3.543.096 respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretario de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA DE MARINOS, S.C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DORIS C. MOLINA USEA, NOHIRIA COLINA PRIMERA y OLUDOET RODRÍGUEZ DAVALILLO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.138, 56.599 y 43.853 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISRAEL PETIT y ROBERTO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.790.208 y V-4.109.208 respectivamente, de este domicilio.
JURISDICCION: Civil.

Se inicia este juicio mediante demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, presentaran los ciudadanos GREGORIO RAMÓN CUICAS DUNO y ARACELIS ANTONIO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Presidente y Secretario de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA DE MARINOS, S.C”, asistidos por las abogadas DORIS MOLINA USEA, NOHIRIA COLINA PRIMERA y OLUDOET RODRÍGUEZ DAVALILLO, en contra de los ciudadanos ISRAEL PETIT y ROBERTO ESPINOZA, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de mayo de 2006.
Por cuanto el tribunal constata de las actas procesales que desde el día 16 de abril del año 2008, fecha de la última actuación de la actora, hasta el día de hoy 11 de Junio de 2009, ha transcurrido más de un (01) año, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar el proceso, el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…; y lo establecido en el artículo 269 ejusdem, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a la actora de la presente decisión, mediante boleta de notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
El Secretario Temporal,
Abog. Ignacio Hidalgo Ruiz.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:40 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste.
El Secretario Temporal,
Abog. Ignacio Hidalgo Ruiz.

CHL/adv.
Exp. 7455.