REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nro.: 7498.
ACCIÓN: Prescripción Adquisitiva.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS OMAR ZEA MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.413.605, con domicilio procesal en la Calle Comercio Nro. 55 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.521.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.516.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEONARDO PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.613.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.037.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda que presentara el ciudadano JESÚS OMAR ZEA MADRIZ, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, en el cual expone:
Que desde el mes de julio de 1972, viene poseyendo una parcela de terreno que mide cincuenta metros (50 Mts) de frente por cien metros (100 Mts) de fondo para una superficie total de cinco mil metros cuadrados (5000 Mts.2), sobre la cual construyó una casa quinta de su exclusiva propiedad, tal como se evidencia de título supletorio de fecha 04 de abril de 2006 que anexa al libelo de la demanda.
Que dicho inmueble se encuentra situado en los alrededores del Caserío “El Cardón”, Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, sobre la faja de terreno adquirida por la Compañía Petrolera Creole para establecer carreteras y oleoductos, quedando la parcela determinada así: A partir del ángulo Noreste de la intersección de las fajas de las antiguas Creole y Shell, se mide hacia el Norte, siguiendo la faja de la Creole, trescientos noventa metros (390 mts) para encontrar el vértice Suroeste de la parcela, de este vértice se miden sucesivamente, al Norte, siguiendo la faja de la carretera Creole, cincuenta metros (50 mts), al Este cien metros (100 mts), al Sur cincuenta metros (50 mts), y finalmente al Oeste cien metros (100 mts) para llegar al vértice Suroeste, que es su punto de partida, quedando formado un rectángulo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE y ESTE: Futuras calles por medio, terrenos del Doctor Arcaya; SUR: Terrenos de Rowland Pinedo Jr.; OESTE: La citada faja de la carretera y oleoducto Creole.
Que la referida parcela es la misma que fue adquirida por el ciudadano JUAN MARTÍN ECHEVERRIA según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Carirubana, Santa Ana y Punta Cardón, de fecha 02 de agosto de 1947, bajo el Nro. 48, Folios 153 al 157, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre de 1947.
Que desde finales de julio de 1972, viene ocupando dicha parcela en forma legítima, pacífica, pública, no equívoca, ininterrumpidamente con el ánimo de propietario exclusivo, por más de veinte años, siendo evidente que se ha consumado a su favor la prescripción adquisitiva o usucapión sobre la misma.
Que por lo antes expuesto demanda formalmente al ciudadano JUAN MARTÍN ECHEVERRIA, para que convenga en que el inmueble constituido por la parcela de terreno sobre la que construyó su casa-quinta ha prescrito por usucapión a su favor, o para que así lo declare el tribunal en sentencia definitiva.
Que fundamenta la pretensión en los artículos 771 y 772, 1953 y 1977 del Código Civil.
Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150.000,oo).
En fecha 19 de Junio de 2009, se admite la demanda, ordenándose librar el correspondiente Edicto conforme a ley.
En fecha 11 de octubre de 2006, se agregan ejemplares periodísticos donde aparecen publicados edictos relacionados con el presente juicio.
En fecha 15 de febrero de 2008, se agregaron resultas de comisión AP31-C-2007-000103, procedente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Caracas del Distrito Capital, donde aparece diligencia del alguacil de fecha 11 de junio de 2007, dejando constancia de no haber encontrado al demandado en la dirección donde lo solicitó.
Rielan a los folios 83 al 86, ejemplares periodísticos donde aparecen publicados carteles de citación.
En fecha 04 de Julio de 2008, el tribunal designa como defensor ad-litem del demandado de autos al abogado LEONARDO PIMENTEL.
Riela al folio 111, diligencia suscrita por el alguacil, en el cual consigna recibo de citación al defensor Ad-Litem abogado Leonardo Pimentel.
En fecha 07 de octubre de 2008, el abogado LEONARDO PIMENTEL, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA, consigna ejemplar periodístico del Diario EL NACIONAL donde aparece publicado el aviso de notificación al defendido de la designación recaída en su persona, y consigna asimismo factura de pago de la referida publicación.
En fecha 21 de octubre de 2008, se agrega escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado LEONARDO PIMENTEL en el que expone:
Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, así como también niega, rechaza y se opone a la petición del demandante.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, el ciudadano JESÚS OMAR ZEA MADRIZ, confiere poder apud acta al abogado GUSTAVO NAVARRETE SIRIT.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se agregan escritos de pruebas presentados por las partes y en fecha 01 de diciembre de 2008, se admiten.
En fecha 09 de diciembre de 2008, se evacuó inspección judicial promovida por la parte demandante, con la asistencia de ambas partes.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se agregó oficio CI-OC-314-2008 de fecha 09 de Diciembre de 2008, procedente del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 12 de Enero de 2009, se agregaron resultas de comisión procedentes del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 10 de Marzo de 2009, se agregó oficio Nro. 6960-075 de fecha 02 de marzo de 2009 procedente del Registro Público del Municipio Falcón y Los Taques del Estado Falcón.
En fecha 25 de Marzo de 2009, se agregó resultas de comisión procedentes del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 29 de Abril de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
En fecha 30 de Abril de 2009, el abogado GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir, y limitándose la presente controversia a la pretensión del demandante de que se decrete la PRESCRIPSIÓN ADQUISITVA a su favor, en contra del ciudadano JUAN MARTÍN ECHEVERRIA, quien a través de su defensor ad litem, abogado LEONARDO PIMENTEL se opone a la referida pretensión, el tribunal lo hace previo análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia del título supletorio de propiedad, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa-quinta, ubicada en los alrededores del caserío El Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, sobre terrenos propiedad del ciudadano JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA, con un área de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts 2), dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: Calle de por medio, con terrenos del Dr. Arcaya; Sur: Terrenos que son o fueron de Rowland Pinedo Jr., y Oeste: Faja de la carretera (Hoy avenida Intercomunal Alí Primera) y Oleoducto, decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de abril de 2006, aportado por la actora para demostrar la propiedad de la bienhechuría sobre el terreno objeto de la presente acción de prescripción; el cual siendo un justificativo de perpetua memoria evacuado ante un Juez, el cual no puede ser considerado ni documento privado ni documento otorgado por terceros, a tenor de lo establecido en sentencia No. 0569, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2006, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de tal hecho.
2. Copia fotostática de documento privado consistente en levantamiento topográfico el cual no tiene ningún valor probatorio.
3. Documento administrativo contentivo de levantamiento topográfico emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana, el cual refleja la existencia de un inmueble perteneciente al ciudadano JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA, ubicado en la avenida Intercomunal Alí Primera, esquina calle Pública, Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área de cinco mil metros cuadrados (5.000,oo mts2), estableciendo Coordenadas U.T.M., pero que si bien está ubicado en el mismo sector y tiene las mismas medidas que el terreno objeto de la prescripción, no aparecen datos suficientes que indiquen que sea el mismo terreno, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
4. Documento original contentivo de certificado de propiedad, emitido por el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 06 de diciembre de 2005, como demostrativo de que el ciudadano Juan Martín Echeverría es propietario del inmueble objeto de litigio, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
5. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Falcón, en fecha 02 de agosto de 1947, bajo el Nro. 48, folios 153 al 157, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1947, como demostrativo de que el ciudadano Juan Martín Echeverría es el único y exclusivo propietario del terreno sobre el cual se ha intentado la acción, el cual se valora como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
6. Documento de inscripción de inmueble emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Número Catastral 32807, donde consta la propiedad del ciudadano JESÚS OMAR ZEA MADRIZ sobre un inmueble ubicado en el sector El Sabino, avenida Intercomunal Alí Primera, sobre un área de terreno de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts), sin indicar quien es el propietario del terreno, por lo que no siendo demostrativo de que el inmueble está construido sobre el terreno sobre el cual se demanda la prescripción, no se le otorga ningún valor probatorio.
7. Recibo de pago a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual no demuestra la posesión sobre el terreno sobre el cual se demanda la prescripción, por lo que no se le otorga valor probatorio.
8. Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos: Carlos Enrique Ruiz Sierraalta y Pablo Ramón Sánchez, dichas declaraciones fueron evacuadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 15 de diciembre de 2008, donde declaran que conocen al ciudadano Jesús Omar Zea Madriz, que éste viene ocupando desde el año 1972 una parcela de terreno ubicada en los alrededores del caserío El Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por cien metros (100 mts) de fondo, o sea cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), que sobre esa parcela tiene construida el ciudadano JESÚS OMAR ZAE MADRÍZ su casa de habitación, declaraciones estas que siendo concordantes entre sí, y con otras pruebas del proceso, como lo son el título supletorio de propiedad de la vivienda a favor del ciudadano JESUS OMAR ZEA MADRIZ y el título de propiedad de la parcela de terreno a favor del ciudadano JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA, y por apreciar el juzgador que los testigos dicen la verdad, por su edad y la profesión que ejercen, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio.
9. Promueve la prueba de informes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, constando la respuesta al folio 166, señalándose lo siguiente: Que la persona que figura como propietario del inmueble de ficha catastral Nro. 000000000032807 es el ciudadano JESÚS OMAR ZEA MADRIZ, la cual en nada demuestra que el demandante ejerza posesión legítima sobre el inmueble objeto de la prescripción, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
10. Promueve la prueba de informes a la Oficina de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, constando la respuesta al folio 177, donde se evidencia que se remite a este Tribunal copias certificadas de documento en el cual aparece el ciudadano JUAN MARTÍN ECHEVERRIA como propietario de un terreno ubicado en los alrededores del Caserío El Cardón, Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón, coincidiendo los datos con la parcela de terreno cuya prescripción se demanda, protocolizado bajo el No. 48, folios 153 al 156, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1974, de fecha 02 de agosto de 1947, y habiéndose valorado ya el referido documento, se le otorga pleno valor probatorio a los informes recibidos, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el ciudadano JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA es el propietario del terreno sobre el cual se demanda la prescripción.
11. Inspección Judicial el cual riela a los folios 161 al 164, evacuada en fecha 09 de diciembre de 2008, con la presencia de las partes contendientes, en un inmueble ubicado en los alrededores del caserío El Cardón, sitio denominado Curva de Sabino, frente a la estación de bombeo de HIDROFALCÓN, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dejándose constancia de que el inmueble está constituido por una vivienda construida en un lote de terreno en el que se pudo observar existen unos puntos perimetrales como los que se utilizan para marcar linderos, encontrándose por el lado Oeste una pared de aproximadamente diez metros (10 mts) de largo, ubicada a unos seis metros (6 mts) de la avenida Intercomunal Alí Primera, inmediatamente al Norte de la Redoma conocida como Distribuidor El sabino; hacia el lado Norte de los puntos que indican el lindero donde existe una cerca de alambres de púas en mal estado, como a dieciseis metros (16 mts) se observa una cerca perimetral de un lote de terreno adyacente que mide más de cien metros (100 mts), existiendo en ese espacio de dieciseis metros (16 mts) una área aparentemente destinada a vía pública; hacia el lado Este existe un inmueble en ruinas sobre un lote de terreno sobre el cual se observan marcas que indican los linderos, habiendo de por medio una franja aparentemente destinada a calle Pública; y por el lado Sur se observa un terreno desocupado; el Tribunal deja constancia que el área de terreno inspeccionada mide aproximadamente cien metros (100 mts) de Este a Oeste y Cincuenta metros (50 mts) de Norte a Sur, y que la casa de habitación dentro del referido lote está ocupada por el ciudadano JESÚS OMAR ZEA MADRIZ, quien indicó que la ocupa con su esposa e hijos, inspección que se valora a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los hechos sobre los cuales se ha dejado constancia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve la testimonial de los ciudadanos: Digwetz Duran y Michelly Jananan, las cuales no fueron evacuadas por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal observa que se encuentra demostrado: 1) Con el título supletorio debidamente valorado, que el ciudadano JESÚS OMAR ZEA MADRÍZ construyó una casa de habitación sobre una parcela de terreno que mide cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) señalándose que ésta es propiedad del ciudadano JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA, 2) Con documento de propiedad signado con el No. 48, registrado en fecha 02 de agosto de 1947, y con certificación emanada del Registrado del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, de fecha 06 de diciembre de 2005, que han sido valorados plenamente, que el ciudadano JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA es propietario de una parcela de terreno ubicada en el sitio donde el ciudadano JESUS OMAR ZEA MADRÍZ tiene construida su casa de habitación, es decir, en los alrededores del caserío El Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, sobre la faja de terreno adquirida por la compañía Creole para establecer carretera y Oleoducto, y que mide cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), 3) Con inspección judicial evacuada por el Tribunal, que la casa de habitación del ciudadano JESUS OMAR ZEA MADRIZ se encuentra ubicada en una parcela de terreno que se corresponde con las características y ubicación de la parcela de terreno que es propiedad del ciudadano JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA, a la cual se ha hecho referencia, 4) Con la declaración de los testigos CARLOS ENRIQUE RUIZ SIERRALTA y PABLO RAMÓN SÁNCHEZ, quienes declaran que el ciudadano JESÚS OMAR ZEA MADRÍZ, viene poseyendo legítimamente desde el año 1972 la parcela de terreno objeto del presente juicio de prescripción, donde tiene construida su casa de habitación; por lo que estando demostrados los presupuestos exigidos por los artículos 1953 y 1977, en el sentido de que el ciudadano JESÚS OMAR ZEA MADRIZ ha venido poseyendo legítimamente por más de veinte años la parcela de terreno sobre la cual pretende sea declarada la prescripción, se impone declarar la prescripción de la parcela de terreno debidamente identificada en este juicio como propiedad del demandado JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA, a favor del demandante, ciudadano JESÚS OMAR ZEA MADRIZ. Así se decide.
De conformidad con el artículo 1952 del Código Civil, que establece que, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, se declara al ciudadano JESÚS OMAR ZEA MADRIZ como nuevo propietario de la parcela de terreno objeto del presente juicio de prescripción plenamente descrita. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por PRESCRICPION ADQUISITIVA incoara el ciudadano JESÚS OMAR ZEA MADRIZ en contra del ciudadano JUAN MARTÍN ECHEVERRIA.
SEGUNDO: Se declara como nuevo propietario de la parcela descrita, objeto de este juicio, al ciudadano JESÚS OMAR ZEA MADRIZ.
TERCERO: La presente decisión será considerada como título de propiedad de la parcela de terreno objeto de prescripción en este juicio y deberá procederse a su protocolización en la Oficina de Registro Público correspondiente.
CUARTO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandado a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
El Secretario Temporal,
Abog. Ignacio Hidalgo Ruiz.
CHL/hjt.
Exp. 7498.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
El Secretario Temporal,
Abog. Ignacio Hidalgo Ruiz.