REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 7590.
ACCION: Vía Ejecutiva.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIOVANNI BATTISTA VIT FATTOR, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.568.132.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ GUILLERMO GUTIÉRREZ GÓMEZ y FÉLIX JOSÉ GUTIÉRREZ CORDERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.095 y 52.610 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASTIVENCA ASTILLERO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el No. 32, Tomo 44-A, y el ciudadano ENOC MARTÍNEZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.761.990, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
JURISDICCION: Civil.
Se inicia este juicio mediante demanda que por VÍA EJECUTIVA, presentara el abogado JOSÉ GUILLERMO GUTÍERREZ GÓMEZ, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIOVANNI BATTISTA VIT FATTOR, en contra de la Sociedad Mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., en su condición de deudora y del ciudadano ENOC MARTÍNEZ CARRASQUERO, en su condición de fiador solidario y principal pagador, la cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2006.
El tribunal por cuanto constata de las actas procesales que desde el día 30 de Noviembre del año 2006, fecha de la última actuación de la actora, y hasta el día de hoy 11 de Junio de 2009, ha transcurrido más de un (01) año, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar el proceso, el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…; y lo establecido en el artículo 269 ejusdem, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley. Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad que corresponda. Suspéndase la medida decretada y hágase las participaciones a que haya lugar. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta de notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
El Secretario Temporal,
Abog. Ignacio Hidalgo Ruiz.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
El Secretario Temporal,
Abog. Ignacio Hidalgo Ruiz.

CHL/adv.
Exp. 7590.