REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8419.
ACCIÓN: Desalojo de Inmueble (conocer apelación).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEDA RIERA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.181.298 y domiciliada en la Calle Arismendi, Nro. 13-90 de la ciudad Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARILIS RIERA CALDERA y JOSÉ GUILLERMO GUTIERREZ GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.177.071 y V-1.420.920 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.083 y 2.095 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALEXANDER PEREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.496.499, con domicilio en la Calle Paraguay, casa s/n de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GRISETTE NAZARETH VIVIEN DE PLATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.790.455, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.313.
SEDE: Civil.
I N T R O D U C C I Ó N
Se le da entrada al presente expediente en este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2009, procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE sigue la ciudadana LEDA RIERA PEROZO en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER PÉREZ HURTADO, con el objeto de conocer la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 29 de Enero de 2009.
A N T E C E D EN T E S
Comienza este juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la ciudadana LEDA RIERA PEROZO, asistida por la abogada MARILIS RIERA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.083, en la que expone:
Que es copropietaria de un inmueble constituido por una casa y el terreno que ocupa, situada en la Avenida Rafael González de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, en once metros con veinticinco centímetros (11,25 Mts), Calle Rafael González, ahora Avenida Rafael González; SUR: En la misma extensión, terrenos que son o fueron de la Sucesión Laclé; ESTE: En veintiún metros con cinco centímetros (21,05 Mts), calle Paraguay; y OESTE: En la misma extensión terrenos que son o fueron de la Sucesión Laclé.
Que dicho inmueble lo adquirió según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 25 de octubre del año 2000, quedando inserto bajo el Nro. 78, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, tal como consta de documento que consigna identificado con la letra “A”.
Que en fecha 15 de marzo de 2004, cedió en arrendamiento verbal un anexo de dicho inmueble, ubicado en su lado Este, que es la Calle Paraguay, constituido por una sala-comedor, dos habitaciones, cocina, un baño y patio, al ciudadano LUIS PEREZ.
Que dicho contrato se fue prorrogando automáticamente hasta la presente fecha, conviniéndose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo).
Que posteriormente se reajustó el canon de arrendamiento por acuerdo de las partes de la siguiente manera: Junio del 2008, en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F.500,oo), siendo este canon el vigente hasta los actuales momentos, y que para la presente fecha el arrendatario no ha cancelado el equivalente a tres meses de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre, adeudándole por tal concepto la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a; y en concordancia con el artículo 1.264 el Código Civil, demanda formalmente al ciudadano LUIS PÉREZ por DESALOJO, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: 1) En la desocupación del inmueble anteriormente descrito; 2) En cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1500,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble; 3) En pagar las costas y costos del presente juicio así como los honorarios profesionales.
Que estima la presente acción en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo).
En fecha 25 de Septiembre de 2008, se admite la demanda por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ordenándose la citación del demandado, ciudadano LUIS PEREZ.
En fecha 10 de Octubre de 2008, el alguacil presenta diligencia en la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano LUIS ALEXANDER PEREZ HURTADO.
En fecha 14 de Octubre de 2008, presenta escrito de contestación a la demanda el ciudadano LUIS ALEXANDER PÉREZ HURTADO, debidamente asistido de abogado, en la que expone:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra y niega que la demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble dado en arrendamiento.
Que niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia que actualmente mantiene con la ciudadana LEDA RIERA, se haya indiciado en fecha 15 de marzo de 2004, ya que fue en el mes de junio de 2003.
Que niega, rechaza y contradice haber convenido con su arrendadora en un aumento en el canon de arrendamiento tal como lo señala la demandante en el libelo de la demanda y que su negativa a convenir con la arrendadora obedece en primer lugar al decreto emanado del Ejecutivo Nacional que ordena la congelación de los cánones de arrendamiento y en segundo lugar a que esta no ha cumplido con las obligaciones que la ley le impone en cuanto a las reparaciones necesarias al inmueble.
Que rechaza, niega y contradice haber dejado de pagar a partir del mes de julio los cánones de arrendamiento correspondientes, pues ante la negativa de la demandante en recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto, inicio un procedimiento consignatario por ante el tribunal Segundo de Municipio del Estado Falcón.
Que la parte actora no tiene cualidad ni interés en el ejercicio de esta acción, por lo que consta en el expediente Nro. 885 llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo del procedimiento consignatario, donde están hechas las consignaciones correspondientes a los meses de julio y agosto a favor de la demandante, por lo que carece de interés para proponer esta acción en virtud de no haberse incumplido con la obligación de pago del canon de arrendamiento.
En fecha 14 de Octubre de 2008, el ciudadano LUIS PEREZ, confiere poder especial a la abogada GRISETTE NAZARETH VIVIEN DE PLATA.
En fecha 29 de Octubre de 2008, se agregan y admiten escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, se agregan y admiten pruebas presentadas por la abogada GRISETTE VIVEN DE PLATA, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de Enero de 2009, Tribunal dicta sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo.
En fecha 02 de Marzo de 2009, presenta diligencia la ciudadana LEDA RIERA PEROZO asistida de abogado en el que confiere poder apud acta a los abogados MARILIS RIERA CALDERA y JOSÉ GUILLERMO GUTIERREZ GÓMEZ.
En fecha 01 de Abril de 2009, presenta diligencia la abogada MARILIS RIERA en la cual apela del fallo dictado en fecha 29 de enero de 2009.
En fecha 13 de Abril de 2009, el tribunal oye la apelación formulada por la mencionada abogada, ordenándose remitir el expediente al tribunal de alzada para que conozca del recurso interpuesto por la parte demandante.
En fecha 30 de Abril de 2009, se le da entrada al presente expediente en este Tribunal, a los fines de conocer en segunda instancia el recurso de apelación.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia a la solicitud de DESALOJO DE INMUEBLE y el cobro de cánones de arrendamiento vencidos, incoada por la ciudadana LEDA RIERA PEROZO en contra del ciudadano LUIS PÉREZ quien niega la pretensión del demandante, el Tribunal pasa a decidir al fondo, previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas acompañadas con el libelo de la demanda:
-Copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio (folio 02 y 03), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 78, Tomo 39, de fecha 25 de octubre de 2000, como demostrativa de la propiedad del inmueble a favor de las ciudadanas: AURA SENOVIA RIERA PEROZO y LEDA RIERA PEROZO, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente que era el acto de contestación de la demanda, sino que fue impugnada de manera extemporánea en el acto de promoción de pruebas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovidas en el lapso probatorio:
- Promueve el documento de propiedad del inmueble objeto de litigio que la acredita como copropietaria del mismo, el cual ya fue valorado positivamente.
- Promueve la exhibición documental del recibo o factura de pago Nro. 000012, Nro. de control 00 000012 de fecha 02 de agosto de 2008 (folio 49), a nombre del arrendatario LUIS PÉREZ, por concepto de alquiler de casa de habitación correspondiente al mes de junio, la cual no fue evacuada y por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
- Copia certificada del expediente signado con el Nro. 885 (folios 20 al 34), contentivo del procedimiento consignatario, emanadas del Tribunal Segundo de Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual se valora como copia certificada de documento, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativa de que en fecha 23 de septiembre de 2008, el demandado en este juicio presentó escrito de consignación de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008, ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a favor de la ciudadana LEDA RIERA, parte demandante en este juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia Certificada de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento signado con el Nro. 885, llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se valora como demostrativa de la consignación correspondiente a los meses de julio y agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil como documento público.
2) Promueve en original recibo de fecha 27 de octubre de 2008, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.200,oo), emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con referencia a la consignación 885, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008 a favor de la ciudadana LEDA RIERA, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
3) Original del recibo de fecha enero 08 (folio 54), emanado de la demandante, por concepto de alquiler de casa calle Paraguay No. 1, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), donde se lee: “RECIBO Nº Diciembre”, el cual no fue impugnado por la parte demandante y debe tenerse como reconocido en su contenido y firma a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, pero aun teniéndose por reconocido, se observa que señala la parte promovente que corresponden al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre sin indicar de que año, encontrando el juzgador que no se refleja en el mencionado recibo a que año corresponde ese pago, ni tampoco lo señala el promovente, quien estaba obligado a indicar cual era el objeto de la prueba, por lo que no puede este Tribunal darle ningún valor probatorio, aun cuando el mismo no fue impugnado por la parte demandante.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, encuentra este juzgador que, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad”, y que señala la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, que si bien es cierto que la parte demandada consignó los cánones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008, lo hizo de manera extemporánea e incompleta, dado que al haber consignado en fecha 23 de septiembre de 2008, ya habían transcurrido más de dos meses consecutivos de cánones de arrendamiento vencidos, y que si el contrato comenzó en fecha 15 de marzo de 2004, los cánones de arrendamiento debieron ser cancelados los días 15 de cada mes; observándose, que en efecto, tanto el depósito del canon correspondiente al mes de julio de 2008, como el canon correspondiente al mes de agosto de 2008, fueron realizados en fecha 23 de septiembre de 2008, tal como consta de la copia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento No. 885 que cursa por ante le Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que fuera promovido por ambas partes y que el tribunal le ha dado pleno valor probatorio; lo que significa que si la parte demandante indica que la parte demandada dejó de cancelar los cánones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008, y que tales pagos debieron realizarse los días 15 de cada mes, concluye este juzgador que el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2008 debió realizarse el día 15 de agosto de 2008, y el pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2008 debió realizarse el día 15 de septiembre de 2008, y que siendo ello así el arrendatario tenía 15 días después del vencimiento de la mensualidad para hacer la consignación de los cánones de arrendamiento en el Tribunal de Municipio correspondiente, encontrándose que la consignación correspondiente al mes de julio debió realizarse entre el día 16 y el día 30 de agosto de 2008, y como en esos días hubo receso judicial debió haberlo realizado el primer día de despacho siguiente al receso judicial el cual, en el Tribunal donde se realizó la consignación de los cánones de alquileres insolutos ocurrió el día 16 de septiembre de 2008, según consta de certificación remitida a este Tribunal mediante oficio No. 4600-387, de fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, criterio este que se aplica siguiendo orientación jurisprudencial, aplicada por analogía, la cual quedó establecido en sentencia No. 524, de fecha 11 de abril de 2007, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indica: “Este Máximo Tribunal advierte que con la presente decisión se revisa el criterio fijado en sentencia No. 01957 del 16 de diciembre de 2003, en la que se había establecido que cuando el lapso de caducidad venciera en un día que no fuese de despacho, pero sí laborable, ese sería el último para interponer el recurso de nulidad, a los fines de evitar la sanción de caducidad. En virtud de este criterio, en lo sucesivo, cuando el vencimiento del lapso de caducidad ocurriere un día que no fuere de despacho, el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquél para la interposición del recurso”, y siendo que la consignación de ese canon lo hizo el día 23 de septiembre de 2008, tal consignación fue realizada de manera extemporánea; pero como la consignación del mes de agosto de 2008 debió realizarse entre el día 16 y el día 30 de septiembre de 2008, habiendo sido ésta efectuada el día 23 de septiembre de 2008, fue realizada de manera tempestiva.
Así planteada la situación encuentra el Tribunal que la parte demandada para la fecha en que se introdujo la demanda sólo estaba insolvente con el canon correspondiente a un mes de arrendamiento, y siendo que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece para la procedencia de la acción de desalojo, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, situación que como ha quedado explicado no se da en este juicio, se impone declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada MARILIS RIERA, en su carácter de apoderada de la ciudadana LEDA RIERA PEROZO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de enero de 2009. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada MARILIS RIERA CALDERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEDA RIERA PEROZO en contra de la sentencia de fecha 29 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se confirma.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda que por desalojo de inmueble incoara la ciudadana LEDA RIERA PEROZO en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER PÉREZ HURTADO
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Bájese el expediente en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
El Secretario Temporal,
Abog. Ignacio Hidalgo Ruiz.
CHL/hjt.
Exp. 8419.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra siendo la 1:00 p.m. Conste.
El Secretario Temporal,
Abog. Ignacio Hidalgo Ruiz.
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