GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 12 de Junio de 2009
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 11 de Junio de 2009, presentada por el ciudadano LUIS ZAMBRANO ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado N° 66.634, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, donde impugna el Poder Apud Acta, otorgado a la ciudadana Dra. FEDRA DURANT SOTO, por los ciudadanos GUSTAVO PEREZ Y FREDY ADONAI PACHECO, actuando el primero en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Roques y el segundo en su condición de Vicepresidente de la Administradora Pairca C.A. por las siguientes razones: “De conformidad con lo establecido en el literal “E”, del Artículo 20 de La Ley de Propiedad Horizontal para que el Administrador pueda otorgar poder a un abogado debe estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con el respectivo instrumento, dicha autorización deberá constar en el libro de acta de Junta de Condominio”, este Tribunal para decidir observa:
En este sentido se aprecia que la Ley de Propiedad Horizontal dispone lo siguiente según lo establecido en el artículo 19: “La Asamblea de Propietarios designará por mayoría de votos a una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un periodo de (1) año sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales.”
Artículo 20: “Corresponde al Administrador: En su literal (e) ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder, para ejercer esa facultad deberá estar autorizado por la junta de Condominio.
Aplicando las normas sustantivas especiales bajo análisis advierte quien decide, que consta en autos el Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Los Roques , donde designa una persona jurídica como Administradora del Condómino Conjunto Residencial Los Roques, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal arriba reproducido. Asimismo se evidencia: Registro de Comercio de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA PAIRCA C.A. inscrita por ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de Septiembre de año 1.999, anotada bajo el N° 46. Tomo 79-A, donde dentro de sus facultades es quien administra el Condominio del Conjunto Residencial LOS ROQUES, según se evidencia de la Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Los Roques, donde ratifican por unanimidad a la ADMINISTRADORA PAIRCA C.A., como administradora del Condominio del Conjunto Residencial Los Roques, (folios 187 al 193) del presente expediente. En la cláusula Décima Primera, ordinal 1, de dichos estatutos, dicha Administradora puede representar a la sociedad judicial o extrajudicial, pudiendo constituir mandatarios judiciales para la adecuada representación de la referida sociedad, folios 177 al 181 del presente expediente.
Observa esta alzada que la Corte Suprema de Justicia, en Jurisprudencia, ya reiterada suficientemente, ha señalado que la legitimación en juicio de la comunidad de Copropietarios, corresponde a su administrador, en interpretación que ha hecho nuestro máximo Tribunal del articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , como ejemplo se cita la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de Abril de 1970, Gaceta Forense N° 68 2E, P 269, en la cual se señaló: El consorcio de propietarios en todo lo referente a Condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio solo por órgano del administrador designados por los propietarios , quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal , sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica, de modo que puede considerarse que la Ley de Propiedad Horizontal, ha creado, en estos casos, un litis consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio… OMISSIS”
En cuanto al poder Apud Acta, puede otorgarse, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal , basta que el secretario deba certificar la identidad del otorgante del poder acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cedula de identidad o en su defecto por algún otro medio supletorio establecido en la Ley, pues en definitiva el secretario se equipara en ese momento a un Notario Público a dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de actuación y que la misma se hizo en su presencia.
En ese orden de ideas por ser la ADMINISTRADORA PAIRCA C.A, el representante legal del Condominio del Conjunto Residencial Los Roques, y de conformidad con las normas descritas por ser el administrador de las cosas comunes de los propietarios del Condominio del Conjunto Residencial Los Roques le corresponde representarlo en juicio, por lo que se declara SIN LUGAR, la impugnación hecha por la parte accionante, y Así se decide. En consecuencia vista la diligencia de fecha 10 de Junio de 2009, presentada por los ciudadanos GUSTAVO PEREZ y FREDDY ADONAY PACHECO, actuando el primero como Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto residencial los ROQUES, y el segundo como Vice-Presidente de ADMINISTRADORA PAIRCA C.A., donde le otorgan poder apud acta a la Dra. FEDRA DURANT SOTO, se acuerda tener a la abogada FEDRA DURANT SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 27.068, como apoderada judicial del Conjunto Residencial Los Roques y de la ADMINISTRADORA PAIRCA C.A. La Jueza Provisoria, (fdo) Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA. La Secretaria Temporal (fdo) LILIANA J. SILVA ZAMBRANO. La presente copia es fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y certifico, en Tucacas, a los 12 días del mes de junio de 2009.

Secretaría