REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 03 de junio de 2009
Años: 199 y 150

En fecha 14 de Mayo de 2009, la abogada SORAYA EMILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, pide a este Tribunal: “la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ya que se le violentó uno de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, como se desprende al folio 69 y su vuelto, donde la juez expresó que la ciudadana HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, le otorgó poder, APUD-ACTA, y que según éste despacho, se encontraba imposibilitada para conferir poder en nombre de terceras personas”. Agregó también la abogada “cuando según en todo caso le era permisible sustituir el poder a su persona, pero que jamás conferirme poder en nombre y representación de WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, entre otras cosas expresadas,” Alegó además, la abogada arriba identificada, “ que ha de haberse pronunciado con respecto a sus alegatos en el auto de fecha 28 de noviembre de 2008, es en la admisión de la demanda, ya que la ciudadana HILDA GREGORIA ROMERO de CRISPI, está actuando desde que presentó la demanda”, folios 95 y 96.
Este Tribunal, para decidir observa:
En fecha 16 de octubre de 2008, este Tribunal admitió demanda incoada por los ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, YOLY TERESA CRISPI ROMERO y GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO CONTRA LOS ciudadanos SAYEL CHOUJAA, HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO Y ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO, por la partición de herencia para que comparecieran por ante este Tribunal en uno de los 20 días de despacho para que contestaran la demanda. (Folios 47).
En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, el alguacil consignó recibos de citación firmados por los demandados, los cuales corren a los folios 49 al 52.
En fecha 18 de noviembre de 2008, la parte demandada contestó la demanda y reconvino por partición contra los ciudadanos: HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, YOLY TERESA CRISPI ROMERO y GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO, folios (53 AL 63).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, los ciudadanos: HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, titular de la cedula de identidad N° 1.968.598, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo ciudadano WILLIAM ADOLFO CRISPI ROMERO, YOLY TERESA CRISPI ROMERO, GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO, asistidos por la abogada SORAYA EMILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.095.820, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 86.616., confieren poder apud acta en el juicio de partición y liquidación de herencia contra los ciudadanos SAYEL CHOUJAA, HILGLADIS VANESSA CRISPI SERRANO y ALFREDO GIOVANNY CRISPI ROMERO, folio 67 y vuelto.
En fecha 28 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto debidamente razonado, donde señaló lo siguiente: “… Por las razones que anteceden, téngase a la abogada SORAYA EMILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 86.616, solamente como apoderada judicial de los ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, YOLI TERESA CRISPI ROMERO y GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO…”, folio 69 y vuelto.
En auto fechado 28 de Noviembre de 2008, se acuerdan copias fotostáticas certificadas de todo el expediente, a la abogada SORAYA EMILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, las cuales fueron entregadas, en fecha 04-12-2008, vuelto del folio 70.
En fecha 17 de diciembre de 2008, este Tribunal admite reconvención cuanto ha lugar en derecho, se emplazaron a los ciudadanos demandantes reconvenidos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, YOLY TERESA CRISPI ROMERO Y GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO y/o EN LA PERSONA DE LA APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS, HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, YOLY TERESA CRISPI ROMERO y GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO, ABOGADA SORAYA EMILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, folio 71, para dieran contestación a la reconvención planteada al quinto (5) día de despacho siguientes a la admisión de la reconvención.
Este tribunal observa que a la abogada SORAYA EMILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en el auto de este Tribunal, de fecha 28 de noviembre de 2008, se le tuvo como parte en el presente juicio como apoderado judicial de los ciudadanos HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI, YOLY TERESA CRISPI ROMERO y GUIDO AMADOR CRISPI ROMERO, folio 69 y vuelto.
En cuanto a la reposición solicitada por la abogada SORAYA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, el Tribunal no puede reponer al estado de admisión de la demanda, por el hecho de que ella alegue que el Tribunal, admitió la demanda donde aparecía la ciudadana HILDA GREGORIA ROMERO de CRISPI, representando a su hijo WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO; por cuanto el Tribunal sólo puede dejar de admitir demandas cuando son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, establece, que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Por otra parte el artículo 4 ejusdem, en su primer aparte, dispone que, toda persona pueda utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”. Las normas legales antes transcritas, permiten determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogado.
Asi también, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son:
a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado. (…)”.
Como colorario de lo antes expuesto, este Tribunal considera que para el ejercicio de un poder judicial en juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de realizar alguna actuación en el juicio, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
De modo que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, como el caso bajo examen, incurre en lo que la Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Así se decide.”
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 168, establece lo siguiente: Podrán presentarse en juicio, como actores sin poder el heredero, por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero con su condueño, en lo relativo a la comunidad.
En este orden de ideas, también la abogada SORAYA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, pudo haber traído al ciudadano WILMAN ADOLFO CRISPI ROMERO, en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento poder o contestar la reconvención sin poder y con la posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, ya que entre el otorgamiento del poder apud-acta y la admisión de la reconvención propuesta, transcurrieron varios días de despacho según cómputos que corre insertos a los folios noventa y nueve (99) y cien (100), la abogada SORAYA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, debió haber contestado la reconvención el día 13 de enero de 2009.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...", criterio que comparte esta juzgadora
En todo caso, debió la profesional del derecho hacer uso en su oportunidad legal de los recursos que le concede la ley para atacar el acto que consideraba violatorio de sus derechos, sino contestó es por causa imputable a su persona y no al Tribunal. Por todos estos motivos se niega la reposición de la causa. Así se decide.
Juez provisoria,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Secretaria Temporal,

LILIANA SILVA ZAMBRANO.