REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001037
ASUNTO : IP01-P-2009-001037


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 05 de abril 2009, en la guardia de fin de semana, dictada en contra del imputado HENRY ANTONIO CHIRINO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.296.185, por la comisión del delito Falsa Atestación ante un Funcionario Público y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario, todo conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- HENRY ANTONIO CHIRINO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.296.185, de 18 años, soltero, primer año como grado de instrucción, Mecánico, fecha de nacimiento: 26-02-1991, domiciliado en: calle el tenis, parcelamiento cruz verde, casa numero 45, cerca del kiosco la Matica, de esta ciudad, Hijo del ciudadano Henry Laguna y la ciudadana Chiquinquirá Rojas, teléfono numero 0268-4042025.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

Al imputado HENRY ANTONIO CHIRINO ROJAS, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público y uso de Documentos Falso o Alterado, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 27 de Mayo de 2.009.

Se desprende de las actuaciones que el ciudadano HENRY ANTONIO CHIRINO ROJAS, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 - Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía. Integrada por los ciudadanos: SM/2. FERNANDEZ JOSÉ, (Jefe de Comisión), S/1 GARCÍA WILLIAMS, S/1 SOSA RAMIREZ FRANKLIN, S/2 CORREDOR MARCOAS, S/2 CORTEZ BERRIO WILMER Y S/2 FERNÁNDEZ OCHOA RONNY, quienes “en fecha 27 de Mayo de 2.009, se constituyó en comisión de Seguridad Urbana, cuando aproximadamente por la calle Benedicto García, donde avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa, motivo por el cual el S/1. García Williams, le da la voz de alto y le informa al ciudadano que se le iba a realizar una revisión corporal, acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizado la revisión corporal, procedió a identificar al Ciudadano quien manifestó ser y llamarse: HENRY ANTONIO CHIRINO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.606.202, de 19 años de edad, en vista de que el ciudadano mostró una cédula de identidad con irregularidades en cuanto al material de elaboración, el S/2. Corredor Colmenares Marcos, procedió a efectuar llamada vía telefónica al Sistema de Información policial (SIIPOL), siendo atendido por el Agente del C.I.C.P.C. José Tremónt, Experto Nro. 1, quien informó que el número de Cédula de Identidad 20.606.202, le pertenece al ciudadano FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ, de fecha de nacimiento 14/05/90, de inmediato el S/2. Cortez Berrio Wilmer procedió a trasladar al ciudadano, hasta la sede de éste Comando, una vez en dicho comando… (omisis), aproximadamente a las 20:00 horas, se hizo acto de presencia en este Comando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien entrevistó al ciudadano detenido preventivamente y este le manifestó en presencia del CAP. Luís Francisco Fernández Blanco y el S/M2. Fernández José Domingo “Que el se había evadido del Retén de Menores de Coro y que había caído en el mismo en el mes de Febrero de éste año por el delito de Robo Agravado”… (Omisis)”.
En tal sentido, vista la solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano HENRY ANTONIO CHIRINOS RIJAS, por cuanto según su criterio se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación ante un Funcionario Público y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal.

Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“…ART 250. …El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”;


Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra, librando en tal sentido la respectiva boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de disertar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”.

En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como Falsa Atestación ante un Funcionario Público y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal.
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la causa penal signada por el Sistema Juris 2000, con el Nº IP01-P-2009-001037 rielan insertas:

1.- ACTA POLICIAL, N° 146 de fecha 27 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 - Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía. Integrada por los ciudadanos: SM/2. FERNANDEZ JOSÉ, (Jefe de Comisión), S/1 GARCÍA WILLIAMS, S/1 SOSA RAMIREZ FRANKLIN, S/2 CORREDOR MARCOAS, S/2 CORTEZ BERRIO WILMER Y S/2 FERNÁNDEZ OCHOA RONNY, mediante la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano HENRY ANTONIO CHIRINO ROJAS.
Ahora bien, riela al folio siete (07), Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano imputado Henry Antonio Chirinos Rojas, la cual es el objeto de la presente investigación, por poseer la misma el número falso.

Igualmente, corre inserto al folio ocho (08), ACTA DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN de fecha 27 de Mayo de 2009, por la razón antes expuesta signándole el número 11-F4-0492-09.
Siguiendo con el recorrido de los elementos también tenemos como elemento de convicción el contenido al folio nueve (09) del presente asunto, consistente en EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Mayo de 2009, de la cual se extracta lo siguiente: “…(Omisis), En esta misma fecha, encontrándome en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del funcionario Sargento Segundo Fernández José Domínguez, donde remiten a éste Despacho según oficio N° 615 de ésta misma fecha, al ciudadano: HENRY ANTONIO CHIRINO ROJAS, titular de la cédula de identidad V-20.606.202, con la finalidad de que sea reseñado e identificado plenamente, ya que el mismo fue detenido por presentar su cédula de identidad falsa, la cual remiten a esta sede a fin de realizarle la respectiva experticia. Seguidamente sostuve entrevista verbalmente con el ciudadano detenido, quien me manifestó que respondía al nombre de HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, venezolano, de ésta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1.991, soltero, desempleado, residenciado en la calle el Tenis con calle Progreso, casa número 45 Coro Estado falcón, titular de la cédula de identidad V-20.296.185, seguidamente me trasladé hasta la sala de información policial SIIPOL, con la finalidad de verificar por ante el sistema los datos aportados por el ciudadano detenido; una vez presente en la referida oficina fui atendido por la funcionaria ROSA QUIÑONES, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia, aportarle los datos del detenido e introducirlo en el sistema, me manifestó luego de una corta espera, que la cédula de identidad número 20.606.202 le corresponde al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ y la número V-20.296.185, le corresponde al ciudadano detenido, quien presenta un antecedente Policial por el delito de Robo, según Expediente H-778.714 de fecha 14-02-009 por ésta Sub-Delegación: por lo antes expuesto se le asignó control de investigaciones número I-159.801 por la comisión de uno de los delitos Falsa Atestación a Funcionarios Públicos y Contra la Fe Pública…(Omisis); negrita y subrayado del Tribunal”.
Otro elemento de convicción contenido en el presente asunto lo encontramos al folio once (11) del mismo, el cual consiste en DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE DOCUMENTOSCOPIA, signado con el N° 9700-060-549, de fecha 28 de Mayo de 2009, realizado a: Una (01) pieza con apariencia de Cédula de Identidad, de la República Bolivariana de Venezuela, plastificada, signada con el número V-20.606.202, a nombre de CHIRINO ROJAS HENRY ANTONIO, F. NACIMIENTO 26-02-90, EDO. CIVIL, SOLTERO, F. EXPEDICIÓN 30-09-08, F. VENCIMIENTO 09-2018, VENEZOLANO, clasificada como Debitada. Mediante la cual concluyen: La pieza con apariencia de Cédula de Identidad, de la República Bolivariana de Venezuela, plastificada, signada con el número V-20.606.202 a nombre de CHIRINO ROJAS HENRY ANTONIO, descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificada como Debitada, constituye un documento FALSIFICADO, cuyo soporte lo constituye una Reproducción a color, obtenida mediante equipos de diseño computarizado (escáner-impresora) y en cuanto a los textos impresos estos no coinciden con los datos del sistema SIIPOL, información suministrada por la funcionaria Agente Joselys Rodríguez, la cual dicho número de cédula corresponde al ciudadano López González Francisco José…(Omisis).

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado HENRY ANTONIO CHIRINO ROJAS, en la comisión del delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público y Uso de Documento Falso o Alterado.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga, los actos exteriorizados por el imputado iban dirigidos a burlar el sistema de justicia, toda vez que éste presento una identidad falsa, con la finalidad de no ser descubierto por los funcionarios actuantes, ya que sobre él pesa un antecedente Policial por el delito de Robo, según Expediente H-778.714 de fecha 14-02-009 por ésta Sub-Delegación, aunado al hecho de su declaración durante la celebración de la audiencia oral de Presentación de imputados, cuando expuso: “yo utilice la cedula de identidad falsa porque tuve un problema con un funcionario en Punto Fijo, y como el tenia todos mis datos, le pague a un chamo para que me hiciera la cedula así, yo no sabia lo que ocasionaría esto” por otra parte se desprende del acta policial levantada con ocasión al procedimiento realizado en el presente proceso: “Que el se había evadido del Retén de Menores de Coro y que había caído en el mismo en el mes de Febrero de éste año por el delito de Robo Agravado”.

Así las cosas, se desprende de los elementos de convicción señalados, las circunstancias en tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por la ciudadana Fiscal en su solicitud, así como la relación entre sí de cada uno de estos elementos, los cuales concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de un hecho punible precalificado como Falsa Atestación ante un Funcionario Público y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 27 de Mayo de 2.009.

Igualmente, estos elementos de convicción se consideran suficientes y fundados para estimar sobre la presunta autoría o participación del ciudadano Imputado HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, de Falsa Atestación ante un Funcionario Público y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el otorgamiento de una medida cautelar pudiese conllevar a la impunidad del delito, toda vez que la conducta reflejada por el imputado en los demás procesos que se siguen no ha sido la más ajustada, presumiéndose que de otorgársele una medida sustitutiva de libertad éste podría burlar la justicia, utilizando para ello una identidad falsa aunado a ello pudiera influir en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del sindicado, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como conclusión de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, por la comisión del delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, por la comisión del delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se libró la correspondiente Boleta Privativa de Libertad, al Internado Judicial, en virtud de ser el único Centro de reclusión del Estado Falcón. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001037
ASUNTO : IP01-P-2009-001037
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000268