REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000132
ASUNTO : IP01-P-2009-000132
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano Imputados JUAN CARLOS CHIRINOS FERNÁNDEZ, venezolano, 23 años de edad, de Profesión Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.941.701, nació en Coro, Estado Falcón, con domicilio en Calle El Sol entre calles Colón y Providencia, casa No. 92, frente al Taller de Herrería de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Eylin Ruiz, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, y que se decrete la Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad al Imputado de autos y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no Quiere declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Que el Tribunal verifique si la acusación cumple con los requisitos de ley, y en caso de ser admitida, se le informe a su defendido de la alternativa de la Admisión de los hechos, ya que su defendido le ha manisfestado su voluntad de admitir los hechos y en tal caso se le imponga la pena, ya que si bien es cierto el Estado Venezolano ataca este tipo delictual con firmeza, no obstante se trata de un joven de 23 años de edad, al cual se le debe dar oportunidad para corregir cierta conducta ilícita, ya que mi defendido es primario en la comisión de delito, ha cumplido con la medida acordada por el Tribunal y es una persona trabajadora.
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:
“En fecha 17 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, al momento de encontrarse los funcionarios SM/2 MOLINA CASTILLO ERNESTO, SARGENTO 1°. CONTRERAS TREJO YELSIS, SARGENTOS 2DOS. GAMBOA BOLIVAR ORLANDO, CORTEZ GRATEROL JESÚS, EXCOVAR PÉREZ YOLLMER Y CASTILLO JOSÉ GREGORIO, adscritos a la Unidad Especial del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, realizando patrullaje por la Calle El Sol, entre Colón y Providencia del Barrio Las Panelas, donde observan a un ciudadano que se encontraba parado en la acera de la calle, específicamente diagonal al Taller de Herrería Santa María, quien mostró una actitud sospechosa al momento de observar la comisión militar, en vista de esto, se le da la voz de alto y lo detienen, realizándole una revisión corporal, en presencia del ciudadano CARRASQUERO CARRASQUERO JAVIER NICOLAS, logrando incautarle entre sus manos la cantidad de Treinta (30) envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados en material sintético transparente, amarrado con hilo de color beige, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada COCAINA, procediéndose a identificar al ciudadano, informando ser y llamarse: JUAN CARLOS CHIRINOS FERNÁNDEZ, C.I.V. 16.941.701, de 23 años de edad, motivo por el cual se practicó la aprehensión de este ciudadano, amparada en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue debidamente impuesto de sus derechos y siendo trasladado a la sede del Comando con la presunta droga incautad, siendo informado este Despacho Fiscal del referido procedimiento, tramitándolo de conformidad con lo establecido en el Constitución y la Ley, constatándose con posterioridad, según análisis técnico efectuado, que las sustancias incautadas, se trata de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto total de DOCE COMA DOS GRAMOS (12,2 gr.)”
Así mismo también expuso la Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para ser presentadas en la audiencia oral y pública y rendir testimonio: consistentes en las declaraciones siguientes:
A.- PRUEBAS RTESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:
1.- Testimonio de la funcionaria experta, Lic., Detective SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser la Experta que realizó la Inspección y la Experticia a las sustancia incautada y con tal carácter suscribe el Acta de Inspección y Experticia Química, ambas N° 9700-060-033, de fecha 18 de Enero de 2009.
2.- Testimonio de las Funcionarias EXPERTOS, Agentes: MANUEL LOYO Y ANGEL COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, siendo pertinentes y necesarias sus declaraciones, por ser los Expertos que practicaron inspección en el sitio del suceso, ubicado en: CALLE EL SOL, ENTRE CALLES COLON Y PROVIDENCIA, “Vía Pública”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO , ESTADO FALCÓN y con tal carácter suscriben Acta de Inspección N° 81 de fecha 18 de Enero de 2009.
3.- Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS FERNÁNDEZ, C.I.V. 16.941.701. Siendo ilícita, útil, pertinente y necesaria su declaración, en virtud de ser la persona que presenció de manera voluntaria el procedimiento objeto de ésta investigación
4.- Testimonio de los Funcionarios, SM/2. MOLINA CASTILLO ERNESTO, Sargento 1° CONTRERAS TREJO YELSIS; SARGENTOS 2DOS. GAMBOA BOLIVAR ORLANDO, CORTEZ GRATEROL JESÚS, ESCOVAR PÉREZ YOLLMER Y CASTILLO JOSÉ GREGORIO, adscritos a la Unidad Especial del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes actuaron en el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los hoy imputados, por ser lícitas, útil, pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia, así como de la identidad del detentador de la misma.
B.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en:
Para su exhibición e incorporación al juicio por su lectura:
1.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-060-033, de fecha 18 de Enero de 2009, suscrita por la funcionaria Experta T.S.U. SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal falcón, en la cual se concluyó de la manera siguiente: “…RESULTADOS Y CONCLUSIONES: CONTENIDO. Sustancia de forma de polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante…COMPONENTES: COCAINA CLORHIDRATO…”
2.- ACTA DE INSPECCIÓN A LA SUSTANCIA N° 9700-060-033, de fecha 18 de Enero de 2009, suscrita por la Funcionaria: TSU, Detective SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalistica, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Falcón, y Sargento 1° CONTRERAS TREJO YELSIS, ADSCRITO A LA Unidad Especial del Destacamento de seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia nacional Bolivariana, en ella se deja constancia de las características de la sustancia incautada y del peso de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad.
3.- ACTA DE LA INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA AL SITIO DEL SUCESO N° 81, de fecha 18 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes: MANUEL LOYO Y ANGEL COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso ubicado en: CALLE EL SOL, ENTRE CALLES COLÓN Y PROVIDENCIA, “Vía Pública”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN, en la cual se determinan las características y la dirección exacta del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de éste proceso, lo cual es útil para ilustrar a las partes y al Tribunal del lugar exacto del hallazgo.
En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y éste manifestó, que admitía los hechos por el Delito Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa, que el hecho por el cual se Acusa, encuadra perfectamente en el tipo Penal de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS de prisión, por aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando finalmente la misma en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron señaladas en el capítulo precedente, dándose por reproducidas en ésta parte dispositiva de la decisión.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándoles a los acusados en que consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte del Acusado en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS FERNÁNDEZ, venezolano, 23 años de edad, de Profesión Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.941.701, nació en Coro, Estado Falcón, con domicilio en Calle El Sol entre calles Colón y Providencia, casa No. 92, frente al Taller de Herrería de esta ciudad, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 del la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene al Imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la presentación periódica cada catorce (14) días por ante éste tribunal. El tribunal se acoge al lapso del establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución, sin embargo, se le notificó a todas las partes en la sala de audiencias, que la decisión in extenso se publicaría en esta misma fecha, con los mismos argumentos esgrimidos en la sala para que quedaran notificados.
Se cumplieron con todas las formalidades de ley. Siendo que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar donde todas las partes quedaron notificadas, se ordena su remisión en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida entre los tribunales de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, diaricese, déjese copia de la sentencia en el Tribunal. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ
SECRETARIO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000132
ASUNTO : IP01-P-2009-000132
RESOLUCIÓN: PJ0022009000276
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