REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001036
ASUNTO : IP01-P-2009-001036


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. EDGLIMAR GARCÍA, en contra del ciudadano NIXON RAFAEL ARAMBULET TIMAURE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.805.231, de 37 años, soltero, quinto grado como grado de instrucción, Obrero, fecha de nacimiento: 17-07-1971, domiciliado en: Barrio 28 de julio, calle la paz con sucre, casa 22-A, cerca del taller Omar Isea, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA AUXILIADORA LUGO. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 29 de Mayo del 2009, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. EDGLIMAR GARCÍA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano NIXON RAFAEL ARAMBULET TIMAURE, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA AUXILIADORA LUGO y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 numeral 8° en concordancia con el articulo 87 numeral 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en contra del supra citado ciudadano.
ANTECEDENTES

“… En fecha 28 de mayo del 2009, se presento denuncia común en expediente Nº I-159.806, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de coro estado Falcón, por parte de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, en contra del ciudadano NIXON RAFAEL ARAMBULET TIMAURE, en la cual expone entre otras cosas que “… vengo a denunciar a mi concubino de nombre NIXON RAFAEL ARAMBULET TIMAURE, por haberme agredido con golpes de puño en los labios y en el brazo izquierdo….”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA AUXILIADORA LUGO.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón, de fecha 17 de mayo del presente año; tales como:
.- Denuncia Común S/N de fecha 28 de mayo del 2009, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de coro estado Falcón, por parte de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, en contra del ciudadano NIXON RAFAEL ARAMBULET TIMAURE.
.- Acta de Inspección Nº 785, de fecha 28 de mayo del 2009, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de mayo del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de coro estado falcón, la cual riela inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, en la cual se deja constancia de la forma como se logro la detención del ciudadano imputado NIXON RAFAEL ARAMBULET TIMAURE.
.- Acta de Derechos del imputado, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.
.- Examen Medico Legal, de fecha 28-05-2009, practicado a la victima MARIA AUXILIADORA LUGO,

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano NIXON RAFAEL ARAMBULET TIMAURE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.805.231, de 37 años, soltero, quinto grado como grado de instrucción, Obrero, fecha de nacimiento: 17-07-1971, domiciliado en: Barrio 28 de julio, calle la paz con sucre, casa 22-A, cerca del taller Omar Isea, de esta Ciudad, teléfono numero 0424-6479728 del Estado Falcón, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-

Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° en concordancia con el articulo 87 ordinal 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano NIXON RAFAEL ARAMBULET TIMAURE (antes identificado), la medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° en concordancia con el articulo 87 ordinal 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, referida a la prohibición de agredir a la ciudadana Victima tanto física como verbalmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano NIXON RAFAEL ARAMBULET TIMAURE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.805.231, de 37 años, soltero, quinto grado como grado de instrucción, Obrero, fecha de nacimiento: 17-07-1971, domiciliado en: Barrio 28 de julio, calle la paz con sucre, casa 22-A, cerca del taller Omar Isea, de esta Ciudad, de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° en concordancia con el articulo 87 ordinal 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; esto es, la prohibición de agredir a la ciudadana Victima tanto física como verbalmente; por la presunta comisión del delito de delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Especial. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Publíquese. Notifíquese.-

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



SECRETARIA
ABG, SAHIRA OVIEDO




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001036
ASUNTO : IP01-P-2009-001036
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000278