REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000433
ASUNTO : IP01-P-2009-000433


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 20/05/2009, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra del ciudadano JORDANIS JESÚS MÉNDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 19.252.484, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-10-1986, nacido en Santa Ana de Coro Estado Falcón domiciliado en Velitas II, vereda 80, casa N° 9, cerca del Puente de Chávez, menos de 50 metros, teléfono 0424-6277837, por el delito de ACTO CARNAL, contenido en el artículo 378 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (Menor ) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
I
LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que:

“La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , comenzó una relación de noviazgo desde el mes de Junio del año pasado con el ciudadano YORDANIS JESÚS MENDEZ, hasta que el día 5 de Septiembre de 2008, salió con su novio YORDANIS JESÚS MENDEZ y se dirigieron al Hotel Canaima, ubicado en el sector Los Olivos del municipio Colina del Estado Falcón, en donde mantuvieron relaciones sexuales de mutuo acuerdo y producto de ese acto, la adolescente quedó embarazada, motivo por el cual, el ciudadano Yordanis Méndez, se dirigió a la casa de la joven para hablar con la progenitora de ésta ciudadana KARINA DE LOS ANGELES PEÑA MELENDEZ.
Una vez que esta representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos, procedió a realizar la apertura de investigación, ordenándose las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad investigativa, se recabaron suficientes elementos de convicción que hicieron pertinente la presentación del escrito acusatorio como acto conclusivo.”
II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en fecha 11/06/2009 y donde el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del acusado YORDANIS JESÚS MENDEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, contenida en el artículo 378 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (Menor) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Por su parte, la defensa, manifestó que visto lo expuesto por el Ministerio Público, solicita se verifique si se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se acoge al Principio de la Comunidad de Prueba y se mantenga la medida impuesta la cual es Libertad sin restricciones ya que su defendido si ha asistido y ha acudido a cada llamado de éste Tribunal.
La progenitora de la menor víctima, ciudadana Karina Peña, por su parte, expuso que su hija era una niña cuando se embarazó y lo que pido es que el señor la ayude, ya que es una niña con dos niñas, propone con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público, la reparación de daño, para que se imponga como condición de la Suspensión condicional del Proceso, que el ciudadano JORDANIS JESÚS MÉNDEZ, le asegure una pensión de alimentos acorde con sus posibilidades, ya que su hija está en el Hospital con una de las niñas que se encuentra enferma.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el acusado JORDANIS JESÚS MÉNDEZ, fue el culpable del delito de ACTO CARNAL, contenido en el artículo 378 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (Menor ) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Ahora bien, conforme al artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el (la) acusado (a) admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el (la) acusado (a) haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía y a la víctima, quienes no se opusieron a la petición, siempre y cuando se ocupe de las niñas producto de ese acto carnal con la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en el caso que nos ocupa, manifiesta que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada, en consecuencia, pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano JORDANIS JESÚS MENDEZ, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, que es de prisión de 6 a 18 meses, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el acto carnal con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Ahora bien, este delito se encuadra dentro del presupuesto del artículo 378 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (Menor) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; es decir, que este es el hecho que queda acreditado plenamente.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito, el acusado ofertó como medio de reparación del daño no agredir, ni física, ni verbalmente a la víctima. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por el Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al acusado YORDANIS JESÚS MENDEZ, como obligación en garantía del artículo 44 eiusdem, lo siguiente:
1.- El compromiso por parte del acusado JORDANIS JESÚS MENDEZ, de cumplir con el aporte de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs. F 150,00), para la manutención de las niñas nacidas producto del acto carnal con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
2.- Así como comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para su designación de la Delegada de Prueba, quien vigilará el cumplimiento de la condición impuesta.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de UN AÑO, a partir del 09/06/2009.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra del ciudadano JORDANIS JESÚS MENDEZ, ampliamente identificado en autos por el delito de ACTO CARNAL, contenido en el artículo 378 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (Menor) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de UN AÑO, a partir del 11/06/2009 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, Diaricese, Notifíquese, Déjese copia de la presente decisión, y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia informando sobre la medida otorgada ello a los fines legales correspondientes y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación de la Delgada de Prueba, quien vigilará el cumplimiento de la condición impuesta. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.


LA SECRETARIA,
ABG. MAYBEL MARTÍNEZ GARCÍA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000426
ASUNTO : IP01-P-2008-000426
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000287