REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000141
ASUNTO : IP01-P-2009-000141


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en ésta misma fecha 18/06/2009, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra de la ciudadana MEDINA BRACHO CRISTINA RAFAELA, venezolana, 30 años de edad, de Profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 13.901.771, con domicilio en Urb. Los Medanos, Manzana B6—7, dos casas antes de la cancha, 0416-015-1245. por el delito de ULTRAJE SIMPLE, contenido en el numeral 1° del artículo 222 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que:

“En fecha 19/01/2009, siendo las 12:00 horas del medio día, en momentos en que se encontraban los efectivos ESPINOZA VELIZ ISRAEL, CARDENAS ROSALES LEONEL, RODRÍGUEZ CALVO JASMÍN, FANAY VALLADARES PEDRO Y FRANCO OVIEDO VÍCTOR, adscritos al Comando de Seguridad Ciudadana de la guardia Nacional, en un punto de Control móvil, en la Carretera Falcón-Zulia, específicamente a la altura del Sector La Candelaria, y visualizan un vehículo automotor, tipo Minibús, de color blanco perteneciente a la Línea Unión Conductores Los Médanos, le solicitan al conductor que estacionara el vehículo del lado derecho de la vía con el objeto de efectuarles un registro corporal a los pasajeros del sexo masculino que se trasladaban en la referida unidad, amparados en el artículo 205 del C.O.P.P., y un chequeo a la unidad de conformidad a lo establecido en el artículo 207 ejusdem, una vez los pasajeros en la parte de afuera de la unidad y hecho el registro corporal no se encontró ningún ilícito, luego le informa al conductor de la unidad que debido al exceso de pasajeros que llevaba debía dejar a los que iban de pie y que se luego se devolviera a buscar a los demás pasajeros, vista esta situación una ciudadana de color morena de contextura delgada, y cabello de color negro empezó a gritar improperios en contra de la comisión militar “que eran unos ladrones abusadores y falta de respeto y que ellos no tenían que estar revisando nada, de igual manera incitó a las demás personas para que alteraran el orden público y que gritaran cualquier clase de improperios en contra de los efectivos, por lo que se le informó que debía acompañar a la comisión hasta la sede de la comandancia en calidad de detenida, por faltarle el respeto a la autoridad y alteración del orden público, quien hizo caso omiso y continuó con las ofensas, por lo que de inmediato y en presencia de los ciudadanos CAMACHO HERNÁNDEZ VILIS JESÚS Y DOMINGO GUZMÁN SÁNCHEZ ARGUELLES, colector y conductor de la unidad, proceden a practicar la detención de la ciudadana quien quedó identificada de la siguiente manera MEDINA BRACHO CRISTINA RAFAELA, una vez en la sede del comando, procede la funcionaria Rodríguez calvo jazmín, a efectuarle un registro corporal acaparados en el artículo 205 del C.O.P.P.”
II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en fecha 18/06/2009 y donde el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de la acusada MEDINA BRACHO CRISTINA RAFAELA, venezolana, 30 años de edad, de Profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 13.901.771, con domicilio en Urb. Los Medanos, Manzana B6—7, dos casas antes de la cancha, 0416-015-1245, por el delito de ULTRAJE SIMPLE, contenido en el numeral 1° del artículo 222 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte, la defensa, manifestó que visto lo expuesto por el Ministerio Público, solicita se verifique si se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se acoge al Principio de la Comunidad de Prueba y se mantenga la medida impuesta la cual es presentaciones por ante éste Despacho hasta tanto culmine el Régimen de Prueba, ya que su defendida ha cumplido con las mismas.
La Fiscal del Ministerio Público, considera procedente de la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo que la misma se siga presentando por ante éste Despacho, cada 30 días hasta la total culminación del Régimen de Prueba.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que la acusada CRISTINA RAFAELA MEDINA BRACHO, fue la culpable del delito de ULTRAJE SIMPLE, contenido en el numeral 1° del artículo 222 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano

Ahora bien, conforme al artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el (la) acusado (a) admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el (la) acusado (a) haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada de presentación cada 30 días por ante éste Despacho, en consecuencia, pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a la ciudadana CRISTINA RAFAELA MEDINA BRACHO, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, que es de prisión de 1 a 3 meses, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que la acusada admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el ULTRAJE SIMPLE. Ahora bien, este delito se encuadra dentro del presupuesto del numeral 1° del artículo 222 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que la imputada no se encuentra sujeta con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de la misma.
Respecto al cuarto requisito, la acusada ofertó como medio de reparación del daño no volver a caer más nunca en este tipo de delitos, pues no quiere volver a estar detenida y se compromete a cumplir con las presentaciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, la acusada se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al acusado CRISTINA RAFAELA MEDINA BRACHO, como obligación en garantía del artículo 44 eiusdem, lo siguiente:
1.- El compromiso por parte de la acusada CRISTINA RAFAELA MEDINA BRACHO, de cumplir con la Medida de Presentación por ante éste Tribunal cada 30 días, hasta la culminación del Régimen de Pruebas.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de DOS MESES, a partir del día de hoy 18/06/2009, culminando la misma el 18/08/2009.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra del ciudadano MEDINA BRACHO CRISTINA RAFAELA, venezolana, 30 años de edad, de Profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 13.901.771, con domicilio en Urb. Los Medanos, Manzana B6—7, dos casas antes de la cancha, 0416-015-1245. por el delito de ULTRAJE SIMPLE, contenido en el numeral 1° del artículo 222 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de DOS MESES, a partir de hoy 18/06/2009 y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, Diaricese, Déjese copia de la presente decisión, y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fijada para el día 16/09/2009, a las 9:00 de la mañana, donde todas las partes quedaron debidamente notificadas y convocadas para su total comparecencia en la fecha y hora señalada.
Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia informando sobre la medida otorgada ello a los fines legales correspondientes. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000141
ASUNTO : IP01-P-2008-000141
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000289