REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003301
ASUNTO : IP01-P-2008-003301
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano JULIO ALONZO JAIME RIVERO Y EDUARD ALEJANDRO PINTO, en la cual se mantuvo la Medida de Privación judicial de Libertad y se ordenó la APERTURA A JUICIO del acusado JULIO ALONZO JAIME RIVERO, ser titular de la Cédula de Identidad N° 14.028.461, nacido en fecha 25-08-77, natural de Coro, Estado Falcón, hijo de Juana Rivero y Alonso Jaime, de Profesión Pescador, y domiciliado en La Vela de Coro, sector el Calvario, diagonal a la pasarela, casa S/N, residencia de la Familia Guanipa Díaz, Estado Falcón., se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de El Estado venezolano, y con respecto al acusado EDUARD ALEJANDRO PINTO, se ordeno librar Orden de aprehensión y dividir la continencia de la causa, por encontrarse eludido del presente proceso.-
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 18-03-2009, se realizo por ante este Tribunal la acumulación de causas Nº IP01-P-2008-003301 y IP01-P-2008-2161 con motivo a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, contra los ciudadanos JULIO ALONSO JAIME RIVERO, por los Delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, y EDUAR ALEJANDRO PINTO por los Delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, y en virtud de que se observa que en fecha 13 de Enero de 2009, la referida Fiscalía Séptima, presentó Acusación contra el ciudadano JULIO ALONSO JAIME RIVERO, por los Delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma Blanca, en la causa IP01-P-2008-2161, fijándose la audiencia preliminar en el presente asunto por primera vez, para el día 26 de mayo de 2009, difiriéndose el acto en varias oportunidades a lo largo del proceso por la incomparecencia del acusado de autos EDUARD ALEJANDRO PINTO, el cual se encuentra bajo medida de presentación desde la fecha 16-12-2008, fecha en la cual el Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal le decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en fecha 27-05-2009, Se libro oficio signado con Nº: 2CO-557-2009, a la coordinación de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la oportunidad de solicitarle se sirviera remitir a este despacho con carácter de URGENTE, copia certificada de la hoja contentiva de las presentaciones del ciudadano EDUARDO ALEJANDRO PINTO, a quien de se le sigue el presente asunto penal Nº: IP01-P-2008-003301, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, teniéndose como respuesta a esta comunicación en fecha 04-06-2009, oficio Nº C-ALG-97-2009, suscrito por el coordinador de alguacilazgo T.S.U. ROBERTO BARRERA, por medio del cual informarle que no se encontró en ninguno de los libros el registro de presentaciones del ciudadano EDUARDO ALEJANDRO PINTO, aunado al hecho de que según información aportada por el acusado de autos JULIO ALONZO JAIME RIVERO, el acusado EDUARD ALEJANDRO PINTO se fue a la ciudad de valencia, por lo que se observa que el penado es contumaz en no someterse al presente proceso.
En tal sentido debe este Tribunal tomar medidas a los fines de resolver ésta situación procesal, por cuanto evidentemente existe un incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en su debida oportunidad, asociado al retardo procesal que se esta causando en el desenvolvimiento del proceso penal que se le sigue a ambos acusados, de esta manera el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“…Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Subrayado y negrilla del tribunal).
De esta forma se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos por precitado artículo para ejercer de oficio la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, por lo que esta Juzgadora acuerda: LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEl CIUDADANO: EDUARD ALEJANDRO PINTO, remitiéndola a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón y a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que se avoquen a localización y captura del aludido ciudadano. Todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que tan pronto sea aprehendido dicho ciudadano será informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; que una vez detenido se servirán trasladarlo a este Juzgado del circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro, Estado Falcón, con las seguridades del caso, a objeto de celebrar la Audiencia correspondiente. Y así se decide.
Como consecuencia de lo trascrito anteriormente y a los fines de proseguir con el presente proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JULIO ALONZO JAIME RIVERO Y EDUARD ALEJANDRO PINTO, por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor se ordena DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto al ciudadano JULIO ALONZO JAIME RIVERO, ordenándose lo procedente en derecho, dando cumplimiento así a lo establecido en el texto constitucional en su Artículo 26; donde impone al Estado la obligación Constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias, y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello.-
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la solicitud Fiscal, mediante la cual la representación fiscal solicita el enjuiciamiento del ciudadano JULIO ALONZO JAIME RIVERO, ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.028.461, nacida en fecha 25-08-77, natural de Coro, Estado Falcón, hijo de Juana Rivero y Alonso Jaime, de Profesión Pescador, y domiciliado en LA Vela de Coro, sector el Calvario, diagonal a la pasarela, casa S/N, residencia de la Familia Díaz, Estado Falcón, por encontrarse incurso presuntamente en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-
Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 08-01-2009, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. FREDDY FRANCO PEÑA el hecho que se le atribuye a los acusados JULIO ALONZO JAIME RIVERO Y EDUARD ALEJANDRO PINTO, es su participación como responsable de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de El Estado venezolano, toda vez que “Siendo aproximadamente las 12:55 de horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, (omisis)…, al momento que nos desplazábamos por la Carretera Nacional Morón Coro, específicamente en La Vela de Coro, a la altura del Comando de tránsito Terrestre, visualizamos un vehículo moto color roja, abordo dos ciudadanos que vestían para el momento el primero que conducía el vehículo moto antes en mención, franela color gris, bermuda de material tela de cuadro, el segundo que lo acompañaba vestía para el momento chemi, (sic) color mostaza, bermuda color naranja con negro y amarillo, quien llevaba en la parte de atrás a la altura de la espalda un (01) bolso color negro con marrón, los mismos al notar la presencia de la comisión policial, opta una actitud nerviosa y esquiva, procediendo a darle la voz de alto, quien no la acata dándose la veloz huida en el vehículo moto color roja, razón la cual nos hizo presumir que tenían en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalístico, de acuerdo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios policiales, iniciándose una persecución, el cual los mismos se introducirse (sic), en una residencia de bahareque adyacente al puesto de tránsito terrestre, de color mandarina, puertas y protectores color verde, observando a simple vista que el segundo ciudadano antes mencionado arroja un (01) bolso antes descrito, específicamente en el piso de un cubículo que funge como sala, procediendo de inmediato a desbordarnos de las unidades motos, con todas las seguridades del caso, acto seguido se procede de inmediato de acuerdo con lo establecido en el artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, introduciéndonos en dicho inmueble, logrando la captura de los mismos en el interior de la residencia, ordenándole a los ciudadanos que colocaran sus manos en un lugar visible por seguridad, ordenándole al AGTE: VICTOR TORRES, para que procediera ya que no se encontraba ningún testigo para el momento debido a la ubicación de la residencia en una carretera nacional y que no se encontraba ninguna otra persona en el interior de dicho inmueble, el cual procede amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal con el registro corporal a los ciudadanos aprehendidos, colectándole al primero de los descritos en la parte delantera del cinto derecho de la bermuda que vestía para el momento, un (01) arma de fuego, tipo revolver pavón negro, cacha de madera, seriales desvastados, calibre 38, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, continuando con el registro al ciudadano no incautándole ni colectándole ningún otro objeto de interés criminalístico, posteriormente se procede con el registro al segundo de los descritos quien había lanzado un bolso color negro con marrón en el interior de la residencia, el cual no le incautó ni colectó adherido a su cuerpo y entre su ropa ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, continuando con el procedimiento se colecta en el cubículo que funge como sala, específicamente en el piso, un (01) bolso tipo morral marca ROMANO, de una (01) caja pequeña de material plástico, con una inscripción que se lee CAVIM 38 SPECIAL, FABRICA DE MUNICIONES, contentivo en su interior de cincuenta (50) cartuchos calibre 38, sin percutir, una (01) caja pequeña de material plástico, con una inscripción que se lee CAVIN 38 SPECIAL, FABRICA DE MUNICIONES, contentivo en su interior de diez (109 cartuchos calibre 38, sin percutir, una (01) cadena de metal color amarillo con su respectivo dije color amarillo de forma de cruz, una (01) papeleta de tamaño regular color amarillo con blanco, con una inscripción que se lee CARIBEIN BICARBONATO DE SODIO, contentivo en su interior que se siente al tacto de un polvo presumiblemente BICARBONATO DE SODIO, un (01) envoltorio de material sintético color blanco transparente de tamaño regular, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de la cantidad de mil cuatrocientos (1400) bolívares fuertes …(Omisis), dos (02) cartuchos calibre 38 percutido, un envoltorio de regular tamaño transparente color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de la cantidad de setenta y un (71) envoltorios de material sintético color blanco tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color negro contentivo de una sustancia ilícita de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, se presume cocaína, y un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco, que se observa a simple vista, de una presunta sustancia ilícita, (Omisis), se presume cocaína; seguidamente en uno de los bolsillos del bolso en mención, un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético transparente color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, que se observa a simple vista, una presunta sustancia ilícita, (Omisis), se presume marihuana, posteriormente se procede al registro por los alrededores del cubículo, que funge como sala, el cual se colecta, sobre una mesa pequeña de madera, una pesa pequeña de color negro, marca POINTSCALES, 5.0, (omisis), posteriormente se incauta una moto, marca Jaguar color rojo, serial LDXPCKL0581A06408, (omisis), una vez colectadas dicha evidencias, procediendo de inmediato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del COPP, a la aprehensión de los mismos, notificándole el motivo de su aprehensión, como lo establece el artículo 255 del COPP, (Omisis)…, se procede con el traslado de los aprehendidos, en la Unidad Radio Patrullera P-234, y lo incautado custodiado por el agente Víctor Torres, conjuntamente con la moto antes descrita incautada, la cual fue remolcada, hasta la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, para las respectivas actuaciones correspondientes, llegando a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, una vez ingresado en el Retén Policial queda identificado el primero de los descritos como: EDUARD ALEJANDRO PINTO, venezolano, quien manifestó ser mayor de edad, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.890.982, natural de Valencia, estado Carabobo y residenciado en La vela de Coro, Municipio Colina, Sector Caja de Agua, casa sin número, el segundo de los descritos queda identificado como: JULIO ALONZO JAIME RIVERO, quien manifestó ser mayor de edad, de 30 años de edad, NDP, de estado civil, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 14.028.461, natural de Coro, Estado Falcón, residenciado en La Vela de Coro, sector El calvario, casa sin número, siendo impuestos de sus derechos constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 en concordancia con el artículo 255 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (Omisis)…”
PRETENCION DE LA DEFENSA
Por su parte la representación de la Defensa el Abogado Noe Acosta quien ratificó el contenido de su escrito de descargos, consignó escrito constante de cinco folios contentivo de firmas de la comunidad y carta de conducta, solicitamos igualmente que en vista a que nuestro defendido es padre de familia y está recluido en el internado judicial donde es muy peligroso, es por lo que solicitamos se otorgue medida cautelar sustitutiva”, es todo.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
1.- Testimonios de las funcionarias EXPERTAS DETECTIVE LYNNE BRACHO y la SUB INSPECTORA LURDELI RAMONES, adscritas al departamento de criminalistica, laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, los cuales son útiles y pertinentes ya que fueron los funcionarios encargados de efectuar EL Acta De Inspección y la experticia Botánica a la sustancia incautada al hoy imputado JULIO ALONZO JAIME RIVERO.
2.- Testimonios de los funcionarios EXPERTOS AGENTES PINEDA Y GILVERT TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, los cuales son útiles y pertinentes ya que fueron los funcionarios encargados de efectuar el Acta De Inspección al vehiculo tipo moto incautado en el procedimiento.
3.- Testimonio del funcionario EXPERTOS DETECTIVE JONILEY GONZALE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fue el funcionario encargados de efectuar el DICTAMEN PERICIAL, al vehiculo tipo moto incautado en el procedimiento, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
4.- Testimonio del funcionario EXPERTOS DETECTIVE JONILEY GONZALE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fue el funcionario encargados de efectuar la EXPERTICIA DE RECONOSIMIENTO TECNICO, comparación balística y restauración de seriales Nº 9700-060-B-320, a las municiones y/o cartuchos de armas de fuego y al revolver incautado en el procedimiento, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
5.- Testimonio del funcionario EXPERTOS AGENTE EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fue el funcionario encargados de efectuar el RECONOSIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-35, al dinero y otros objetos de interés criminalistico incautado en el procedimiento, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.
6.- Testimonios de los funcionarios SGTO/2DO. JOSE CEDEÑO, AGENTE YAKSON CARILLO, CBO/2DO. VICENTE GUERRA, DTGDO. LARRY VASQUEZ, AGTE. MIGUEL INOJOSA, AGTE. VICTOR TORRES, SUB INSPECTOR. ADYANY ROJAS, AGTE. EDUARDO PALENCIA, CABO/2DO. NORMAN GUARIATO Y DTGDO. JAIME BRAVO, adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fueron los funcionario encargados de efectuar el procedimiento, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, y de esta forma pueden explicar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mismos.
PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
1.- Acta de Inspección número 9700-060-454, de fecha 06-12-2008, causa, suscrita por la EXPERTA DETECTIVE LYNNE BRACHO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Toxicología en la cual se deja constancia de las características, y peso de la sustancia incautada.
2.- Acta de Experticia Botánica número 9700-060-454, de fecha 06-12-2008-, causa, suscrita por la ingeniera Subinspector LURDELI RAMONES adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Toxicología en la cual se deja constancia de las características, e ilicitud de la sustancia incautada.
3.- Acta de Inspección S/N, de fecha 06-12-2008, suscrita por los EXPERTOS AGENTES PINEDA Y GILVERT TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado falcón, en la cual se deja constancia de las características y dirección exactas del lugar del hallazgo.
4.- Acta de Inspección S/N, de fecha 06-12-2008, suscrita por los EXPERTOS AGENTES PINEDA Y GILVERT TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado falcón, en la cual se determinan las características y condiciones en la que se encontraba el vehiculo moto .
5.- Dictamen Pericial Nº 584-08 de fecha 06-12-2008, practicado al sitio del suceso, suscrita por el EXPERTO AGENTE DAVID CAMPO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la clase, modelo, marca, año, color y tipo y condiciones en la que se encontraba el vehiculo moto.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico de Comparación y Balística Nº 9700-060-B-320 de fecha 06-12-2008, suscrito por el EXPERTOS DETECTIVE JONILEY GONZALE, funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación coro.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-35 de fecha 06-12-2008, suscrito por el EXPERTOS AGENTE EDGAR SANCHEZ, funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación coro, realizada a los billetes y objetos de interés criminalistico incautados en el procedimiento.
PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
1.- Testimonios de los ciudadanos DOUGLAS RAMON EIZAGA, titular de la cedula de identidad Nº 8.610.889, HECTOR RAMON ROJAS CALDERA titular de la cedula de identidad Nº 14.028.746, ILIENMI COROMOTO GUANIPA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.606.656 y MELIDA GUADALUPE GUANIPA DIAZ titular de la cedula de identidad Nº 14.028.401 el cuales es útil, necesario y pertinente por cuanto ellos tienen conocimiento de lo sucedido ya que fueron testigos presenciarles del hecho, y se encontraban en el lugar de los hechos.
2. – Testimoniales de la ciudadana CARMEN GOMEZ PIÑERES, periodista del diario el FALCONIANO, en virtud de que tiene conocimiento de cómo sucedieron los hechos por cuanto se encontraba cubriendo la noticia y llego a entrevistar a vecinos y familiares.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que el acusado viene bajo una Medida Preventiva Privativa de Libertad, pero siendo que aún no han variado las condiciones que dieron origen a la misma, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual del acusado, es decir, privado de su libertad en el Internado Judicial de ésta Ciudad, único Centro de reclusión del Estado
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hecho, manifestando el acusado no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del acusado JULIO ALONZO JAIME RIVERO, ser titular de la Cédula de Identidad N° 14.028.461, nacido en fecha 25-08-77, natural de Coro, Estado Falcón, hijo de Juana Rivero y Alonso Jaime, de Profesión Pescador, y domiciliado en La Vela de Coro, sector el Calvario, diagonal a la pasarela, casa S/N, residencia de la Familia Guanipa Díaz, Estado Falcón, ampliamente identificado en autos.
SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de El Estado venezolano.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de acusación, así como las de la defensa presentadas en el escrito de contestación, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Pena.
CUARTO: Se mantiene el estado de Privación de Libertad en que actualmente se encuentra el acusado JULIO ALONZO JAIME RIVERO.
QUINTO: En cuanto al ciudadano EDUARD ALEJANDRO PINTO, se ordena librar Orden de aprehensión y dividir la continencia de la causa, por encontrarse eludido del presente proceso. Y así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA.
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003301
ASUNTO : IP01-P-2008-003301
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000292
|