REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001353
ASUNTO : IP01-P-2009-001353


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 10 de junio de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano Edwin Jesús López Polo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.931.335, residenciado en la Calle Federación, entre calle Sol y calle nueva, casa 54 de la ciudad del estado Falcón, a los fines de que se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ultraje Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal Venezolano; Robo Genérico, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 455 y 456 eiusdem y Lesiones Leves, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 418 de la norma sustantiva, en perjuicio del ciudadano Williams José Martínez Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.480.051, residenciado en la calle Federación, entre Mapararí y Churuguara, casa 80 de la ciudad de Coro del estado Falcón. En esta misma fecha se llevó a cabo la audiencia de presentación.


I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que si deseaba declarar, declarando lo que a bien tuvo declarar, en los siguientes términos: “Yo en ningún momento golpie a ese señor, ni lo robé, al señor que dice ella”. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Privado, quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó la libertad de su defendido en virtud de no existir suficientes elementos de convicción para decretar la medida solicitada por la Fiscalía.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
DE LOS HECHOS

Señaló la representación del Ministerio Público, que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Williams José Martínez Lugo, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a los ciudadanos Gabriel Garaballo, Leonardo apodado “El Catire” y otro de nombre Edwin, en virtud de que los mismos el día 06-06-09, lo interceptaron y lograron despojarlo de sus pertenencias, asimismo lo golpearon.

En atención a la denuncia formulada, en esa misma fecha se constituyó una comisión policial para realizar la respectiva inspección ocular al lugar de los hechos, siendo que se aprecia que los funcionarios policiales dejaron constancia mediante acta que se trasladaron a la calle Nueva entre calle Colón y Federación, una vez en el lugar lograron visualizar a varias personas en la esquina de la calle Federación, a quienes le solicitaron información acerca de la ubicación del ciudadano de nombre Leonardo, siendo que uno de los presentes le indicó que era él, por lo que se procedió a preguntarle sobre la ubicación de los otros dos denunciados, manifestando el mismo que eran dos de los que se encontraban presente en el lugar. Posteriormente procedieron a solicitarle la identificación a los ciudadanos indicados, siendo que estos empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión y tomaron una actitud agresiva, sin embargo, se logró neutralizarlos y posteriormente fueron trasladados a la Comandancia, en la que se procedió a identificar a los mismos, siendo identificados como Edwin Jesús López y Gabriel Eduardo Caraballo, de 17 años de edad.

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes en Sala, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral. Así pues, señaló la representación Fiscal que solicitaba la imposición de la medida Privativa de Libertad en contra del imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de Ultraje Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal Venezolano; Robo Genérico, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 455 y 456 eiusdem y Lesiones Leves, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 418 de la norma sustantiva.

Prevé el artículo 250:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de Ultraje Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal Venezolano; Robo Genérico, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 455 y 456 eiusdem y Lesiones Leves, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 418 de la norma sustantiva.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, las siguientes actas:
1. Acta de Denuncia, de fecha 08 de junio de 2009, interpuesta por el ciudadano Williams José Martínez Lugo, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a los ciudadanos Gabriel Garabalto, Leonardo apodado “El Catire” y Edwin, en virtud de que los mismos el día 06-06-09, lo interceptaron y lograron despojarlo de sus pertenencias, asimismo lo golpearon.
2. Acta Policial, de fecha 08 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes entre otras cosas dejaron constancia que en atención a la denuncia formulada por el ciudadano Williams José Martínez Lugo, en esa misma fecha se constituyó una comisión policial para realizar la respectiva inspección ocular al lugar de los hechos, siendo que se trasladaron a la calle Nueva entre calle Colón y Federación, una vez en el lugar lograron visualizar a varias personas en la esquina de la calle Federación, a quienes le solicitaron información acerca de la ubicación del ciudadano de nombre Leonardo, siendo que uno de los presentes le indicó que era él, por lo que se procedió a preguntarle sobre la ubicación de los otros dos denunciados, manifestando el mismo que eran dos de los que se encontraban presente en el lugar. Posteriormente procedieron a solicitarle la identificación a los ciudadanos indicados, siendo que estos empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión y tomaron una actitud agresiva, sin embargo, se logró neutralizarlos y posteriormente fueron trasladados a la Comandancia, en la que se procedió a identificar a los mismos, siendo identificados como Edwin Jesús López Polo y Gabriel Eduardo Caraballo, de 17 años de edad.
3. Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 08 de junio de 2009, realizada al ciudadano Williams José Martínez, en el cual se dejó constancia que el mismo presentaba lesiones leves, producidas por objeto contundente, que sanan en un lapso de ocho días.

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de Ultraje Simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal Venezolano; Robo Genérico, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 455 y 456 eiusdem y Lesiones Leves, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 418 de la norma sustantiva, cuyas acciones penales en el presente caso no se encuentran evidentemente prescritas.

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación del ciudadano Edwin Jesús López Polo, en los ilícitos penales imputados, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de la medida Privativa de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado de marras.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es declarar sin lugar la solicitud fiscal de imposición de la Medida Privativa de Libertad, y en su lugar se impone al imputado, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 eiusdem, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y así se decide.

III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se les imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo…

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Declara sin lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Tercero: El presente Procedimiento se regirá por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
LA SECRETARIA









ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001353
ASUNTO : IP01-P-2009-001353
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000291