REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001716
ASUNTO : IP01-P-2009-001716


AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Visto en escrito de esta misma fecha, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano YEISO JOSÉ CESPEDES ROMERO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-, 18.724.679, natural de Maracaibo Estado Zulia, y residenciado en el Barrio Luís Aparicio, calle 48h, casa número 152-34 Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien fuese aprehendido por el Funcionario SM/3, ARENAS SOTELDO JOSÉ, en su carácter como órgano con competencia especial para investigación penal, de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 20 de junio de 2009, a las 16:00 horas, quien se encontraba desempeñando servicio en el punto de control móvil en la CARRETERA Falcón Zulia, Sector Borojó, acompañado por los efectivos, S/2 Colombo Castillo, C.I: V-18.735.441, S/2 Arteaga Freddy, C.I. V-18.928.389, S/2 Durán Bastidas Jesús, C.I: V-17.127.124, quienes realizando patrullaje de vigilancia y seguridad rural, se logro detectar a un ciudadano que viajaba en la línea urbana que cubre la ruta Maracaibo – Punto Fijo, el cual al solicitarle su identificación personal mostró una cédula de identidad con el siguiente nombre: JOSÉ CESPEDES ROMERO, C.I.V: 18.724.679, seguidamente se realizo llamada a fin de solicitar constancia de no poseer antecedentes, y al ser verificado a través del 171 Sistema Computarizado de Información Policial (SIPOL), fue informado por el funcionario S2, León Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el mismo presenta Tres Órdenes de Captura, 1) Solicitado según Memo de fecha 22-06-2001, requerido por el Juez de Transición según oficio 1458, expediente del Tribunal 044, no indica delito según oficio 1458. 2) Solicitado según c.t.g.22-01-10096 del 23-09-1996 delegación Maracaibo Estado Zulia, requerido por el Juez Tercero Penal del Estado Zulia según oficio 15102981 del 23-09-1996, delito Robo Genérico, atraco. 3) solicitado según memo 8317 del 31-07-2001, delegación Zulia, requerido por el Juez Tercero de Transición del Zulia, según oficio 1941 de fecha 25-07-2001, por el delito de Robo Genérico Atraco.

Como se advierte de lo precedentemente narrado, el fiscal del Ministerio Público coloca a disposición de este tribunal en Funciones de Control, por encontrarse de Guardia al ciudadano YEISO JOSÉ CESPEDES ROMERO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-, 18.724.679, natural de Maracaibo Estado Zulia, y residenciado en el Barrio Luís Aparicio, calle 48h, casa número 152-34 Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien fuese aprehendido por el Funcionario SM/3, ARENAS SOTELDO JOSÉ, en su carácter como órgano con competencia especial para investigación penal, de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 20 de junio de 2009, a las 16:00 horas, según se relata en el Acta de Investigación Penal signada con el número 015, que acompaña a su escrito, fechada 20 de Junio de 2009, en donde se narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado; observándose que el referido ciudadano se encuentra requerido por el , 1) Solicitado según Memo de fecha 22-06-2001, requerido por el Juez de Transición según oficio 1458, expediente del Tribunal 044, no indica delito según oficio 1458. 2) Solicitado según c.t.g.22-01-10096 del 23-09-1996 delegación Maracaibo Estado Zulia, requerido por el Juez Tercero Penal del Estado Zulia según oficio 15102981 del 23-09-1996, delito Robo Genérico, atraco. 3) solicitado según memo 8317 del 31-07-2001, delegación Zulia, requerido por el Juez Tercero de Transición del Zulia, según oficio 1941 de fecha 25-07-2001, por el delito de Robo Genérico Atraco.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4to lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto… (Negrilla del Tribunal).


En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 71 Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según el orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena…

Por otra parte el artículo 57 Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”…

En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer termino que no esta dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano YEISO JOSÉ CESPEDES ROMERO, es por el requerimiento que el mismo presenta por el , 1) Solicitado según Memo de fecha 22-06-2001, requerido por el Juez de Transición según oficio 1458, expediente del Tribunal 044, no indica delito según oficio 1458. 2) Solicitado según c.t.g.22-01-10096 del 23-09-1996 delegación Maracaibo Estado Zulia, requerido por el Juez Tercero Penal del Estado Zulia según oficio 15102981 del 23-09-1996, delito Robo Genérico, atraco. 3) solicitado según memo 8317 del 31-07-2001, delegación Zulia, requerido por el Juez Tercero de Transición del Zulia, según oficio 1941 de fecha 25-07-2001, por el delito de Robo Genérico Atraco; tal como se desprende del acta policial antes señalada.

Es así como, los jueces naturales de la persona aprehendida en la presente causa, obviamente son los órganos jurisdiccionales que lo requieren y no este juzgado.

En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio para Conocer la Presente Causa y en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en el JUEZ TERCERO DE TRANSICIÓN DEL ZULIA, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 57 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara, Acuerda: DECLINAR LA COMPETENCIA en Tribunal competente, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones con la urgencia del caso al JUEZ TERCERO DE TRANSICIÓN DEL ZULIA, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 57 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, para que efectué el traslado del ciudadano: YEISO JOSÉ CÉSPEDES ROMERO al JUEZ TERCERO DE TRANSICIÓN DEL ESTADO ZULIA. Igualmente se ordena oficiar a la Policía de Falcón, a los fines de que reciban en calidad de detenido al ciudadano antes nombrado, hasta su traslado al Juzgado Tercero de Transición del Estado Zulia.
Remítase el presente legajo de actuaciones. Líbrese los oficios conducentes. Cúmplase.

La Jueza Suplente Segunda de Control
Abg. Olivia Bonarde Suárez.


La Secretaria
Abg. Maysbel Martínez García


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001716
ASUNTO : IP01-P-2009-001716
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000294