REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001501
ASUNTO : IP01-P-2009-001501


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el día martes 16 de junio de 2009, en horario de guardia, dictada en contra del imputado: ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.295.414, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 01-12-1983, profesión u oficio herrero, de estado civil soltero, hijo de Arturo Ventura y Rosalía Toca, residenciado calle Mapararí entre Colina y González No. 50 cerca de la Funeraria La Milagrosa de la ciudad de Coro estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.295.414, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 01-12-1983, profesión u oficio herrero, de estado civil soltero, hijo de Arturo Ventura y Rosalía Toca, residenciado calle Mapararí entre Colina y González No. 50 cerca de la Funeraria La Milagrosa de la ciudad de Coro estado Falcón.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 15 de junio de 2009.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por funcionarios DETECTIVE ARGENIS DUNO y AGENTE ANDEMAR ACOSTA, dicha acta policial corriente al folio 5, 6 y su vuelto suscrita por Agente José Pineda. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en las adyacencias de la Plaza Linares, de la cual se desprende que “en fecha 15-06-2009, encontrándose en la sede de ese despacho, recibió llamada telefónica de parte de una persona de timbre de voz femenino, quien se identifico como CAROLINA COLINA, quien no quiso aportar mas datos filia torios al respecto por temor a represalias en su contra, informando que en las adyacencias de la plaza linares de esta ciudad, se encontraba un ciudadano de nombre Israel quien es de tez morena con una gorra de color negra, pantalón jeans y camisa anaranjada con manga gris, y dicho ciudadano se dedica a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo antes expuesto se hizo del conocimiento de la superioridad y esta a su vez ordeno que se constituyera una comisión a fin de verificar la información aportada por la ciudadana antes mencionada (…) una vez en las adyacencias del precitado sitio, avistaron a un ciudadano con las características y la vestimenta similar a la aportada por la ciudadana, por lo que de inmediato abordaron al ciudadano identificándonos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dándole la voz de alto la cual fue acatada por el ciudadano, procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal en presencia del ciudadano MENDEZ GUTIERREZ MARCO ANTONIO, quien fungió como testigo del procedimiento, incautándosele en los bolsillos delanteros del pantalón que cargaba tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo de restos y semillas vegetales, presumiblemente una sustancia ilícita y la cantidad de diez (10) circulación nacional de veintes(20) bolívares fuertes y un teléfono celular marca Samsung, color negro, quedando identificado este como ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA (…)”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación del sujeto perseguido quedando individualizado como ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio ocho (08) del expediente, Acta de entrevista, de fecha 15 de junio del 2009, rendida por el ciudadano MENDEZ GUTIERREZ MARCO ANTONIO, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, en la cual manifiesta entre otras cosas: “caminaba por la calle Mapararí, donde observe a varios funcionarios de la PTJ, revisando a un ciudadano desconocido donde le encontraron en el bolsillo delantero del pantalón tres bolsas plásticas contentivas de presunta droga…” , con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta, de la cual se extrae “….avistaron a un ciudadano con las características y la vestimenta similar a la aportada por la ciudadana, por lo que de inmediato abordaron al ciudadano identificándonos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dándole la voz de alto la cual fue acatada por el ciudadano, procediendo a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal en presencia del ciudadano MENDEZ GUTIERREZ MARCO ANTONIO, quien fungió como testigo del procedimiento, incautándosele en los bolsillos delanteros del pantalón que cargaba tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo de restos y semillas vegetales, presumiblemente una sustancia ilícita y la cantidad de diez (10) circulación nacional de veintes(20) bolívares fuertes y un teléfono celular marca Samsung, color negro, quedando identificado este como ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA.
Se evidencia que tal entrevista luce coherente entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso “que solicita la libertad de su defendido por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es el autor del delito imputado, es todo.

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una libertad a su defendido. En aplicación a la reciente sentencia de la Sala Constitucional. Con respecto a dicha solicitud, considera quien aquí decide, que los delitos previstos en el art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el art. 9 del ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, siendo que la sentencia aludida por la defensa, solo suspende la aplicación entre otros del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando por encima la aplicación de la Norma Constitucional referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran:
Consta igualmente al folio catorce (14) del expediente inspección Nº 9700-060-311, de fecha 15/06/2009, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja una cantidad de 03 envoltorios aproximadamente que arrojaron un peso promedio neto de 179,38 gramos, que coincide a su vez con lo plasmado en la experticia botánica realizada en la misma fecha, corriente al folio quince (15) y cuyo resultado o conclusión es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),

Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección y en la experticia de la droga existe perfecta armonía entre el peso neto reseñado en el acta de inspección y la experticia botánica, así como en el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, consta igualmente como elementos de convicción, las cadenas de custodia con el control de las evidencias incautadas como fueron sustancia estupefaciente y la tijera, ambas contenidas a los folios 09 y 10 del asunto que nos ocupa.

Así también tenemos, como medio de convicción el reconocimiento legal 970-259 de fecha 15 de junio de 2009, practicada por el funcionario MANUEL LOYO, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas coro, el cual riela al folio (folio 12) practicado a un (1) teléfono celular, marca SANSUNG, de color negro y plateado (…) incautado en el procedimiento.
Así también tenemos, como medio de convicción el reconocimiento legal 970-260 de fecha 15 de junio de 2009, practicada por el funcionario MANUEL LOYO, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas coro, el cual riela al folio (folio 17) practicado a la cantidad de cien (100 bs.) bolívares incautado en el procedimiento. Igualmente se encuentra inserto en la causa Acta de Inspección Nº 878 de fecha 15 de junio del 2009, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, esto es “Calle Mapararí, entre Av. Manaure y calle González”
Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual del imputado de autos conforme al numeral 5° del mismo artículo y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado ISRAEL ANTONIO VENTURA TOCA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.295.414, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 01-12-1983, profesión u oficio herrero, de estado civil soltero, hijo de Arturo Ventura y Rosalía Toca, residenciado calle Mapararí entre Colina y González No. 50 cerca de la Funeraria La Milagrosa de la ciudad de Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de la desaplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley especial en la materia de drogas, en aplicación de la reciente sentencia de la Sala Constitucional, en la cual solicita la libertad de su defendido. Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCIA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001501
ASUNTO : IP01-P-2009-001501
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000295