REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001714
ASUNTO : IP01-P-2009-001714


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. YUDITH MEDINA, en contra de la ciudadana YENY DEL VALLE ROMERO, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: IRENE MARÍA RODRÍGUEZ MANUIS. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 22 de junio del 2009, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. YUDITH MEDINA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a la ciudadana YENY DEL VALLE ROMERO, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: IRENE MARÍA RODRÍGUEZ MANUIS, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.

ANTECEDENTES

El día 21 de junio del 2009, funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, levantan acta en donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… siendo las 02:25 horas de la tarde encontrándome de guardia en el segundo turno de ronda en la comisaría “Ezequiel Zamora” ubicado en la calle industria de puesto cumarebo, cuando se presenta la ciudadana de nombre IRENE RODRÍGUEZ (…) quien manifestó ser agredida físicamente con un objeto contundente (botella) por una ciudadana indicando las siguientes características: de tez blanca, cabello color amarillo, vistiendo un pantalón azul y suéter amarillo, con un defecto físico en una de sus piernas, al momento en que se encontraba en el interior de la Tasca Falcón, en ese momento se presenta ante ese despacho una ciudadana con características similares a las antes descritas siendo identificada por la ciudadana Irene Rodríguez como su agresora, quedando identificada como YENNY DEL VALLE ROMERO, (…) manifestando que había agredido físicamente con una botella de cerveza (no incautada) a esta ciudadana ….”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón, de fecha 21 de junio del presente año; tales como:
.- Acta policial de fecha 21 de junio del 2009, suscrita por el C/2do. Simón González, funcionario adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, en donde se deja constancia de cómo se produjo la aprehensión de la referida ciudadana.

.- Acta de Denuncia Nº 048 presentada por la ciudadana IRENE RODRÍGUEZ, ante la Comisaría Ezequiel Zamora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, donde manifiesta entre otras cosas que “… es cuando llega la señora que denuncio diciendo que me tenia que ir del baño de inmediato, yo le digo que tenia que esperar porque habíamos otras personas esperando (…) como a la media hora se dirigió a la mesa y me hecho una cerveza encima, luego yo fui a su mesa le reclame por lo que había hecho discutimos y me da con una cerveza en la cara y por la cabeza …”

.- Acta de Derechos del imputado, las cuales rielan al folio ocho (08) de la presente causa.
.- Acta de investigación penal, de fecha 21 de junio del 2009, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso.
.- Informe de Experticia Medico Legal S/N de fecha 21-06-2009, realizada por funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana IRENE RODRÍGUEZ, en la cual se deja constancia de las lesiones causadas al ciudadano.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de la imputada. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que la imputada de autos ciudadana YENNY DEL VALLE ROMERO, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.671.369, nacido en Barinas, en fecha 12-04-1979, profesión u oficio trabaja de manicurista a domicilio, de estado civil soltera, hija de Anny Cecilia Pérez y José Ignacio Romero, residenciado en Cumarebo calle Guzmán residencia Los Arcos casa s/n frente al Taller de Millo, teléfono 0414-6802844-02687470878, es autora o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: IRENE RODRÍGUEZ.-
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de la Imputada de la Fase de Investigación que recién inicia; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración que es el propio Fiscal quien solicita la imposición de la medida.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a la ciudadana YENY DEL VALLE ROMERO (antes identificada), la Medida Cautelar previstas en el numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. Y así se decide.

III
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo…

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone a la ciudadana YENNY DEL VALLE ROMERO, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.671.369, nacido en Barinas, en fecha 12-04-1979, profesión u oficio trabaja de manicurista a domicilio, de estado civil soltera, hija de Anny Cecilia Pérez y José Ignacio Romero, residenciado en Cumarebo calle Guzmán residencia Los Arcos casa S/N frente al Taller de Millo, de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de delito de Lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana IRENE MARÍA RODRÍGUEZ MANUIS. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Publíquese. Notifíquese.-

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CARLA OBERTO ROMERO
LA SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001714
ASUNTO : IP01-P-2009-001714
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000299