REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001038
ASUNTO : IP01-P-2009-001038


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión en la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad emitida el día viernes 29 de mayo de 2009, en contra del imputado: ALBERTO JOSE GALARRAGA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.112.259, de 18 años, soltero, séptimo como grado de instrucción, oficio obrero, nacido en fecha 12-08-1980, domiciliado en la urbanización Las velitas 2, calle numero 20, de esta Ciudad, teléfono numero 0412-5268104, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5º ejusdem, y se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el articulo 119 de la precitada ley.-
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado ALBERTO JOSE GALARRAGA MUJICA, se le atribuye el hecho de ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5º eiusdem, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 28 de mayo de 2009.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenido el señalado día por una comisión de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, quienes suscriben el acta de Investigación corriente al folio cinco (05) y su vuelto. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en el parcelamiento cruz verde, específicamente en la calle Benedicto García con calle Miguel López García, cuando lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada, tez morena quien vestía para el momento franelilla de color rojo, pantalón jeans de color azul, a bordo de una bicicleta Rin Nº 20, cromada quien al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa y esquiva tratando de evadir la misma, vista tal acción proceden de inmediato a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal penal, e identificarse como funcionarios policiales la cual acata procediendo a efectuarle un registro corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento un (01) envoltorio de forma rectangular de material sintético transparente con azul anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de acuerdo a la palpado al simple tacto, con olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una planta ilícita de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se presume MARIHUANA.

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas procediendo a la aprehensión e identificación de los sujetos perseguidos quedando individualizados como ALBERTO JOSE GALARRAGA MUJICA.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio cinco (05) del expediente, Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada transcrita por los funcionarios de las Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, de fecha 28-05-2009, con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta.

Así mismo se evidencia Acta de derecho del imputado, impuesta al ciudadano imputado ALBERTO JOSE GALARRAGA MUJICA.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso “solicito se consideren otras ciscunstancias como que el imputado no presenta antecedentes policiales, En virtud de la revision de las actuaciones que rielan en el presente asunto solicito ante este Tribunal muy respetuosamente decrete Medida Cautelar a mi defendido, es todo.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran.

Registros de cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 27 de mayo del 2009, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón , en la cual se describen las evidencias incautadas tales como un (01) envoltorio de forma rectangular de material sintético transparente con azul anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de acuerdo a la palpado al simple tacto, con olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una planta ilícita de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la ley especial, presumiblemente MARIHUANA, así como una (01) bicicleta Rin Nº 20, serial Nº 64702.

Así mismo en la presente causa riela Inspección técnica Nº 9700-060-278 de fecha 29 de mayo del 2009, suscrita por la detective TSU NERVIS ROMERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de toxicología, en la cual dejan constancia de la inspección BOTANICA realizada a la sustancia incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., la cual arrojo u peso bruto de 27 gr.,

Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección y en la experticia de la droga existe perfecta armonía entre el peso neto reseñado en el acta de inspección y la experticia botánica, así como en el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.


Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificados por el Ministerio Público como: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5º ejusdem, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc.

Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano ALBERTO JOSE GALARRAGA MUJICA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem, por cuanto el Ministerio Publico, hace del conocimiento del Tribunal, que se le presenta la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, así como influirá en testigos y funcionarios para se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, en razón de la posibilidad de ser sometido a pena privativa de libertad.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALBERTO JOSE GALARRAGA MUJICA imputado, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido y en su exposición oral la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado de autos, fue aprehendido por la comisión policial por la presunta comisión del delito precalificado como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además es un delito permanente.

No cabe duda que esta circunstancia encuadra dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…,” es decir, dentro de lo que se denomina o se conoce como la quasi flagrancia. Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención de los imputado se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con numeral 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal, pero siendo que el Ministerio solicita la aplicación del procedimiento Ordinario para seguir investigando, encontrándonos en la fase incipiente del proceso, de declara con lugar dicha solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado ALBERTO JOSE GALARRAGA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.112.259, de 18 años, soltero, séptimo como grado de instrucción, oficio obrero, nacido en fecha 12-08-1980, domiciliado en la urbanización Las velitas 2, calle numero 20, de esta Ciudad, teléfono numero 0412-5268104, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según as reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se autoriza al Ministerio Público a la incineración de la droga incautada en el presente procedimiento conforme a lo contemplado en el artículo 119 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión.. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001038
ASUNTO : IP01-P-2009-001038
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000269