REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000903
ASUNTO : IP01-P-2009-000903


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Julio Gregorio Vivas Torrealba, en contra del ciudadano Diober Arcángel Arguelles Hernández por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 3ero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: FRANCIRE COLINA SUAREZ. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 12 de Mayo del 2009, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Julio Vivas, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano Diober Arcángel Arguelles Hernández por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 3ero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: FRANCIRE COLINA SUAREZ, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal.

ANTECEDENTES

El día 11 de mayo del 2009, funcionarios adscritos a la Policía Municipal División de Operaciones de la Alcaldía del Municipio Miranda, “…siendo las 02:20 horas de la mañana, encontrándose de labores en dicho comando se presento un ciudadano de nombre Mora Jesús, cedula (…) el mismo manifestó que en la Av. Pinto Salinas Visualizaron a un ciudadano sobre el techo de una casa y el ver la presencia de la dueña de la vivienda emprendió huida, de inmediato me traslade con el ciudadano, hasta la casa donde presuntamente se había introducido el individuo, me entreviste con la ciudadana FRANCIRE COLINA SUAREZ (…), quien informo que encontrándose en su residencia en compañía de unas amigas, cuando salieron a la parte de afuera a tomar un taxi, visualizaron a un ciudadano de tez morena, estatura aproximadamente de 1.65, contextura delgada, sobre el techo de su casa el mismo pretendía hurtar el motor el aire split que se encuentra sobre el techo de la vivienda y al verlas emprendió huida, se procedió a desplegar un dispositivo de búsqueda en el lugar visualizando a un ciudadano con las características antes señaladas en la Av. Independencia específicamente al frete de licorería Goyo, realizándosele un registro corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada sobre su vestimenta, siendo reconocido por la victima de ser la persona que pretendía hurtar en su vivienda, en vista de tal situación se procedió a retener preventivamente al ciudadano y trasladarlo al comando de la Policía Municipal División de Operaciones de la Alcaldía del Municipio Miranda, donde se le dio entrada en calidad de retenido y quedo identificado como Diober Arcángel Arguelles Hernández…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:

Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía Municipal División de Operaciones de la Alcaldía del Municipio Miranda; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 3ero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, de fecha 12 de mayo del presente año; tales como:
.- Acta policial de fecha 11 de mayo del 2009, suscrita por el Agte. Perozo Ricardo, funcionario adscrito a la Policía Municipal División de Operaciones de la Alcaldía del Municipio Miranda, en donde se deja constancia de cómo se produjo la aprehensión del referido ciudadano.

.- Acta de entrevista de la ciudadana FRANCIRE COLINA SUAREZ, ante la Policía Municipal División de Operaciones de la Alcaldía del Municipio Miranda, donde manifiesta entre otras cosas que “… en la misma se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa y de pronto apareció otro que se encontraba en el techo de mi casa, dándome cuenta que el motor del aire estaba despegado (…).
.- Acta de Derechos del imputado, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.
.- Acta de Inspección Nº 720, de fecha 11 de mayo del 2009, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano DIOBER ARCANGEL ARGUELLES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en Cabimas Estado Zulia, en fecha 12-07-1978, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Miguel Arguelles y Maria Hernández residenciado en la calle Borregales Barrio Bobare entre la avenida Buchivacoa y el Terminal a tres casas del Bar Táchira, casa s/n de color naranja al lado de los talleres de latonería y de reproductores y al frente reparan electrodomésticos de Coro Estado Falcón, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 3ero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem en perjuicio de la ciudadana: FRANCIRE COLINA SUAREZ.-

Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración, que así lo solicita el Representante fiscal.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano Diober Arcángel Arguelles Hernández (antes identificado), la Medida Cautelar previstas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano Diober Arcángel Arguelles Hernández, de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 3ero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem. Se ordena que la presente Investigación, a solicitud del Ministerio Público, se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Publíquese. Notifíquese.- Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIA
ABG.MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000903
ASUNTO : IP01-P-2009-000903
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000270