REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000904
ASUNTO : IP01-P-2009-000904
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250, con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Julio Gregorio Vivas Torrealba, en contra de los ciudadanos OSCAR CASTILLO Y JHON HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de Lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: Marcos Tulio Palencia Guevara. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 12 de Mayo del 2009, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Julio Vivas, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos OSCAR CASTILLO Y JHON HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Marcos Tulio Palencia Guevara, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
ANTECEDENTES
El día 11 de mayo del 2009, funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, levantan acta en donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche del día 10-05-2009, encontrándome de servicio en el Peaje Mauroa ubicado en la carretera nacional Falcón- Zulia, sector los Pedros del municipio Mene Mauroa, cuando se presenta una ciudadana quien no aporto sus datos personales, informando que en la Licorería Doña Magdalena, al parecer estaban agrediendo a un ciudadano con un pico de botella, procediendo a realizar llamada telefónica al agente que se encontraba se servicios en el sector de corralito trasladándonos así a la referida dirección, donde al llegar se logro avistar a un grupo de personas en la licorería, acercándose a la comisión un ciudadano que dijo ser y llamarse Marcos Tulio Palencia Guevara (…) quien presentaba herida cortante en el codo izquierdo, y quien manifiesta haber sido agredido con un pico de botella por dos sujetos a quienes apodan el “PICHE y el JHON JAIRO”, y que los mismos eran los que se encontraban frente a la licorería, logrando avistar a los sujetos sindicados por la persona agraviada apostados frente a la licorería, (…) procediendo de inmediato a darle la voz de alto de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal penal, la cual acatan procediendo a identificarse como funcionarios policiales y ordenándoles que colocaran las manos en un lugar visible tomando todas las seguridades del caso, procediendo de inmediato a realizarle un registro corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, localizándole y colectándole entre sus manos al primero de los nombrados que vestía para el momento franela de rayas de diferentes colores, y pantalón jeans de color azul, un (01) trozo de botellas (pico) y al segundo de los descritos que vestía para el momento camisa blanca con negro y pantalón jeans de color azul no se le encontró ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, y en vista de que eran los presuntos agresores se procedió a la captura de los mismos…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón, de fecha 11 de mayo del presente año; tales como:
.- Acta policial de fecha 11 de mayo del 2009, suscrita por los AGTE. YOEL LASSER y DTGDO. DENNYS DORANTE, funcionario adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, en donde se deja constancia de cómo se produjo la aprehensión del referido ciudadano.
.- Acta de Denuncia Nº 00391 presentada por el ciudadano Marcos Tulio Palencia Guevara, ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, donde manifiesta entre otras cosas que “… me encontraba trabajando de cantinero en la licorería Doña Magdalena ubicado en la carretera nacional Falcón- Zulia, sector los Pedros del municipio Mene Mauroa, cuando llegaron dos personas a quienes apodan el “PICHE y el JHON JAIRO” y comenzaron a pedir cerveza luego empezaron a insultarme con groserías(…) y el que apodan el PIICHE, partió una botella cortándome el codo izquierdo con el pico de la botella…”
.- Acta de Derechos del imputado, las cuales rielan a los folios diez (10) y once (11) de la presente causa.
.- Acta de investigación penal, de fecha 11 de mayo del 2009, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso.
.- Informe de Experticia Medico Legal Nº 0974, de fecha 11-05-2009, suscrito por la Experta Profesional, DRA. TAYDEE NAVA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano MARCOS TULIO PALENCIA GUEVARA, en la cual se deja constancia de las lesiones causadas al ciudadano.
.- Acta de experticia de Área técnica Nº 9700-060-199, de fecha 11-05-2009, realizada a el objeto (pico de botella), incautado al ciudadano imputado, practicado por el agente WILMER PINEDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputado de autos ciudadano JHON JAIRO OROSCO MOLINA, colombiano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en Retén departamento Magdalena en Colombia, en fecha 25-06-1981, de profesión u oficio maestro de albañilería, de estado civil vive en concubinato, hijo de Jairo Hernández Villasmil y Mercedes Orozco Morillo residenciado la vía Falcón-Zulia, sector Los Pedros frente al tanque del agua, al lado del Taller de William Saavedra, numero de teléfono 0414-6368594, Y OSCAR CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.127.541, de 35 años de edad, nacido en Aracataca Magdalena, Colombia, en fecha 07-10-1974, de profesión obrero, de estado civil soltero, hijo de Rafael Castillo y Elsy Isabel Hernández, residenciado en la vía Falcón-Zulia, sector Los Pedros frente al tanque del agua, al lado del Taller de William Saavedra, numero de teléfono 0414-6368594, Estado Falcón, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: Marcos Tulio Palencia Guevara.-
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración que es el mismo Fiscal quien solicita la imposición de tal medida.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadano OSCAR CASTILLO Y JHON HERNÁNDEZ (antes identificado), la Medida Cautelar previstas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone a los ciudadanos OSCAR CASTILLO Y JHON HERNÁNDEZ, de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de delito de Lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Marcos Tulio Palencia Guevara, Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Publíquese. Notifíquese.-
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000904
ASUNTO : IP01-P-2009-000904
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000271
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