REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000935
ASUNTO : IP01-P-2009-000935


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. GRISETTE VIVIEN GARCÉS, en contra del ciudadano JOAN RAFAEL ORDOÑEZ MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 18 de Mayo del 2009, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. GRISETTE VIVIEN GARCÉS, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano JOAN RAFAEL ORDOÑEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano , así mismo solicitó que el presente proceso, se rija según las reglas del procedimiento ordinario, tal y como lo contempla el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal.
ANTECEDENTES

El día 17 de mayo del 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón, levantaron acta de investigación penal Nº 138, en la cual dejan constancia entre otras cosas de que, “…siendo las 02:30 horas de la madrugada, se encontraban realizando patrullaje por la comunidad del municipio Píritu, específicamente en la calle principal virgen del Carmen, esquina calle las delicias con la finalidad de cumplir las funciones inherentes a la seguridad urbana, cuando avistaron a un ciudadano el cual vestía franela de color gris y Jean de color azul, procediendo a acocarnos a dicho ciudadano solicitándole la cedula de identidad de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, negándose el ciudadano rotunda y groseramente, manifestando en fuerte voz que el guardia no tenia ningún derecho a revisarlo ni a pedirle la cedula y que si lo hacia golpearía al que se atreviera a tocarlo, solicitándole que depusiera de su actitud grosera y permitiera que la autoridad cumpliera con su deber, procediendo este a expresar palabras groseras en contra de la comisión (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:

Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana de Coro Estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón, de fecha 17 de mayo del presente año; tales como:
.- Acta de investigación penal Nº 138 de fecha 17 de mayo del 2009, suscrita por los funcionarios SM/2. CONTRERAS HERRERA ANGEL, S/2. FERNANDEZ ARIA LUIS, S/2. ESCALONA CAMACHO MANUEL, S/2. FRANCO SIERRA HECTOR y S/2.FUENMAYOR MARTINEZ JESUS, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se deja constancia de cómo se produjo la aprehensión del referido ciudadano.

.- Actas de entrevistas Testifícales, prestadas los funcionarios FRANCO SIERRA HECTOR y ESCALONA CAMACHO MANUEL, ante la Guardia Nacional Bolivariana de coro Estado Falcón, donde manifiesta y dejan constancia de la actitud tomada por el imputado al momento en que cumplían con sus funciones de seguridad, las cuales rielan insertas en los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa.
.- Acta de Derechos del imputado, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa.
.- Acta de investigación Penal, de fecha 17 de mayo del 2009, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso.
.- Examen Medico Legal, de fecha 17-05-2009, practicado al imputado JOAN RAFAEL ORDOÑEZ MARTÍNEZ,

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano JOAN RAFAEL ORDOÑEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.296.009, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante en el Liceo Rafael Morales Sánchez en Píritu, con domicilio en calle Las Delicias, casa s/n en la calle siguiente al Ambulatorio de Píritu Estado Falcón, hijo de José Ordóñez y Ana Martínez, teléfono 0268-7575115 y 0412-1565358 del Estado Falcón, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano JOAN RAFAEL ORDOÑEZ MARTÍNEZ (antes identificado), la Medida Cautelar previstas en el numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano JOAN RAFAEL ORDOÑEZ MARTÍNEZ, de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, tal y como lo contempla el artículo 373 de la norma Adjetiva penal.
Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Publíquese. Notifíquese.-
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000935
ASUNTO : IP01-P-2009-000935
RESOLUCIÓN PJ0022009000272