REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000936
ASUNTO : IP01-P-2009-000936


AUTO DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. GRISETTE VIVIEN GARCÉS, en contra del ciudadano ROLDAN NOLASCO ACHIQUES por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de SORANGEL NORELYS NOLASCO. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 18 de Mayo del 2009, la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. GRISETTE VIVIEN GARCÉS, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano ROLDAN NOLASCO ACHIQUES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de SORANGEL NORELYS NOLASCO y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.

ANTECEDENTES

El día 17 de mayo del 2009, funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, levantaron acta de Policial, en la cual dejan constancia entre otras cosas de que, “… siendo las 03:00 horas de la madrugada de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, en momentos en que reciben una llamada vía radio transmisor por parte de la centralista de guardia, quien les informa que había recibido una llamada por parte de una ciudadana, quien manifestó haber sido agredida por un familiar de la misma, en la calle Colina con Calle Jabonería sector los claritos casa sin numero, de color naranja con lajas y rejas de color blanco y que el mismo vestía para el momento un jeans de color negro y una camisa de rayas, procediendo de inmediato a trasladarse a la dirección antes indicada donde lograron avistar aun ciudadano con las características anteriormente indicadas, y este se encontraba sentado en la acera quien al ver la comisión policial se levanta bruscamente y trata de ausentarse del lugar , logrando la comisión neutralizar tal acción, procediendo de inmediato a realizarle un registro corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no colectándole ni localizándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, observando además que el sujeto emanaba un aliento etílico presumiblemente alcohol, identificándose como Roldan Nolasco Achiques, en ese momento hace acto de presencia una ciudadana identificándose como de Sorangel Norelys Nolasco, y que había sido la persona que había dado parte a las autoridades y que el ciudadano que se encontraba detenido es su tío y que le había causado agresiones físicas y destrozos en el hogar, por lo que el ciudadano quedo detenido…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Sorangel Norelys Nolasco.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón, de fecha 17 de mayo del presente año; tales como:
.- Acta Policial de fecha 17 de mayo del 2009, suscrita por los funcionarios DTGDO, AGUSTIN CIRINO y DTGDO. LEOPOLDO NAVARRO, funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, en donde se deja constancia de cómo se produjo la aprehensión del referido ciudadano.
.- Actas de entrevistas, prestadas por la ciudadana Sorangel Norelys Nolasco, ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, donde manifiesta y dejan constancia entre otras cosas que “… (…) y comenzó a darle golpes a la puerta de mi cuarto y al escuchar los golpes salí a ver lo que estaba sucediendo y era mi tío y comenzó a insultarme ofendiéndome llamándome perra y no me dejaba salir del cuarto (…)…”, la cual riela inserta en los folios tres (03) de la presente causa.
.- Acta de Derechos del imputado, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.
.- Acta de investigación Penal, de fecha 17 de mayo del 2009, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso.
.- Examen Medico Legal, de fecha 17-05-2009, practicado a la ciudadana Sorangel Norelys Nolasco, suscrito por la experto profesional II Dra. Elvira Mora.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano ROLDAN NOLASCO ACHIQUES, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.477.200, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 24-09-1969, de profesión u oficio plomero y electricista, de estado civil soltero, hijo de Luz María de Nolasco y José Ángel Nolasco Méndez, residenciado en calle Colina con Jabonería, casa s/n diagonal a ODEFALCA, Sector Barrio Los Claritos, numero de teléfono 0268-2521030 del Estado Falcón, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Sorangel Norelys Nolasco.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito y que es la misma representación fiscal quien así lo solicita
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de la Medida de Aseguramiento de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano Roldan Nolasco Achiques (antes identificado), la Medida de Aseguramiento de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima y a su núcleo familiar. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes esgrimidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano ROLDAN NOLASCO ACHIQUES, de la Medida de Aseguramiento de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima y a su núcleo familia; por la presunta comisión del delito de delito de Acoso u hostigamiento, violencia psicológico y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento especial establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia
Publíquese. Notifíquese.- Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000936
ASUNTO : IP01-P-2009-000936
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000273