REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa de Coro, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001035
ASUNTO : IP01-P-2009-001035
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Edglimar García, en contra de los ciudadanos ELIAS MIGUEL ALVAREZ SANCHEZ y MANUEL ALEJANDRO LOPEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 29 de Mayo del 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Edglimar García, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos ELIAS MIGUEL ALVAREZ SANCHEZ y MANUEL ALEJANDRO LOPEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ELIAS MIGUEL ALVAREZ SANCHEZ y MANUEL ALEJANDRO LOPEZ GUTIERREZ, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los supra citado ciudadanos.
ANTECEDENTES
El día 27 de mayo del 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón de la Policía de churuguara del estado Falcón, levantan acta en donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día 27-05-2009, encontrándose en la calle Porto Carrero con calle san Antonio de la prenombrada población, recibieron información por parte del SARGENTO DEGUNDO GAMBOA ZABALA, relacionada a que tratáramos de ubicar a dos ciudadanos a quienes apodan “EL CACURO y EL MIGUELON”, quienes presuntamente de acuerdo con entrevistas realizadas en averiguación al robo del establecimiento de la farmacia la Galenica (…), logrando ubicar en la calle principal del sector José Leonardo Chirinos a los ciudadanos antes mencionados, quien al notar la presencia policial optaron por darse ala fuga logrando darle alcance y capturarlos, luego amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, a realizarle una requisa corporal, donde logro incautársele al ciudadano apodado como el CACURO, en el bolsillo delantera de la bermuda color gris que portaba para el momento, la cantidad de (280) bolívares fuertes en efectivo (…) tres (03) tarjetas DIGITEL (…) dos (02) tarjetas MOVISTAR (…), cuatro(…) tarjetas CANTV, (…) y al segundo apodado el MIGUELON, se le logro incautar en el bolsillo delantero del pantalón jeans color azul que portaba para el momento, la cantidad de (220) bolívares fuertes en efectivo (…) tres (03) tarjetas DIGITEL plan rumba móvil (…) tres (03) tarjetas UNICAS MOVILNET (…), cuatro(…) tarjetas CANTV, (…) …”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón de la Policía de churuguara del estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón, de fecha 27 de mayo del presente año; tales como:
.- Acta policial de fecha 27 de mayo del 2009, suscrita por los CABO/2. YUGER RODRIGUEZ el CABO/2. NELSON SILVA y el AGTE. ANTHONY MELENDEZ, funcionario adscrito a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón de la Policía de churuguara del estado Falcón, en donde se deja constancia de cómo se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos.
.- Acta de Denuncia Nº 033 presentada por la ciudadana MARIA LUISA NAVARRO, ante la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón de la Policía de churuguara del estado Falcón, donde manifiesta entre otras cosas que “… y el entrar observo que una de las laminas de Acerolit estaba doblada y una lamina de cielo raso estaba caída, inmediatamente me dispuse a revisar el local encontrando el gabinete de metal con el candado reventado como con una cinzaya y se habían llevado (7.000 Bs. F) y varias tarjetas telefónicas de CANTV, MOVISTAR, DIGITEL…”
.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano VICTOR EDUARDO MADURO, ante la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón de la Policía de churuguara del estado Falcón, donde manifiesta entre otras cosas que “… el CACURO al verme me llama, y me dice que tiene (4. 500 Bs. F) y varias tarjetas de móvil net, con la finalidad de que le comprara una computadora portátil…”
.- Acta de Derechos del imputado, las cuales rielan a los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente causa.
.- Acta de investigación penal, de fecha 28 de mayo del 2009, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso.
.- Acta de Peritación Área Técnica Nº 9700-060-235, de fecha 28-05-2009, suscrita por el Experto Profesional, AGT. EVARISTO MENDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos incautados en el procedimiento, tales como el dinero y las tarjetas telefónicas.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los imputados. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que los imputado de autos ciudadanos ELIAS MIGUEL ALVAREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.607.858, de 20 años, soltero, noveno como grado de instrucción, Obrero, nacido el 23-07-1988, residenciado en Churuguara, sector la sabana, calle Bermúdez con 23 de enero, casa numero 75, casa sin frisar, Hijo del ciudadano Elías Álvarez y la ciudadana Marisol Sánchez, estado Falcón y MANUEL ALEJANDRO LOPEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.449.814, de 21 años, soltero, universitario como grado de instrucción, Obrero, nacido el 26-03-1988, residenciado en el sector la sabana, calle municipal, casa color rosada con verde, en churuguara, hijo del ciudadano Kendi López y la ciudadana Olga Gutiérrez estado Falcón, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadano ELIAS MIGUEL ALVAREZ SANCHEZ y MANUEL ALEJANDRO LOPEZ GUTIERREZ (antes identificado), la Medida Cautelar previstas en el numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone a los ciudadanos ELIAS MIGUEL ALVAREZ SANCHEZ y MANUEL ALEJANDRO LOPEZ GUTIERREZ, de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001035
ASUNTO : IP01-P-2009-001035
RESOLUCIÓN N° PJ0022009000275
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