REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000820
ASUNTO : IP01-P-2009-000820

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscal tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada EDGLIMAR GARCÍA mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado JHONNY JOSÉ PIÑA BARRIOS, quien es Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.528.225 y residenciado en el Sector Barrio Nuevo, Barrio La Cañada, calle Ezequiel Zamora, casa s/n, Municipio Miranda del Estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra del identificado ciudadano.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de no declarar.
La Defensa, representada por la Abogada, MARIA ALEJANDRA MACHADO expuso que no surgen de actas los elementos de convicción que implique a su representado en la comisión del hecho que se le imputa, por lo que solicitó Libertad plena a favor de mi defendido.
Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:

a) Acta de investigación penal debidamente suscrita por los efectivos PALOMINO JOSÉ, SOSA RAMIREZ FRANKLIN, FORTES JOHAN, ESCALONA MANUEL, ESCALONA HEIBERT y CASTILLO JOSÉ GREGOIRO adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de donde se desprende que realizando labores de patrullaje por el Barrio Pueblo Nuevo de la localidad e la vela de Coro avistaron a un ciudadano conduciendo un vehículo tipo moto quien al notar la presencia de la comisión Policial emprendió veloz huída logrando introducirse en una vivienda por lo que se procedió a su inmediata persecución y luego su aprehensión siendo este identificado como JHONNY JOSÉ PIÑA BARRIOS, quien al serle solicitado la documentación del vehículo mostró una copia fotostática con características que no coincidían con el vehículo, siendo este una moto, marca llama, modelo JOG ARTISTIC, de color negro, año 2006, serial carrocería 3KJ-6508000 sin placas, y una vez efectuando llamada al SIPOL se constató que la misma se encontraba solicitada por el delito de Robo según expediente H783770, quedando a la orden del Ministerio Público.
b) Dictamen pericial Nº 216-09 suscrito por el experto RONNY MORALES, adscrito al CICPC practicado al vehículo Moto, Marca YAMAHA, clase Moto, modelo JOG ARTISTI, de color NEGRO, placas NO PORTA, serial de carrocería 3KJ-658000, porta un motor 01CIL, y que el mismo se encuentra solicitado como VEHÍCULO ROBADO SOLICITADO según causa número H-383.770, de fecha 01-04-07 que se instruye por la Dirección Nacional de Investigación de vehículos del CICPC.

Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud se estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El numeral 1 del artículo 250 del Código orgánico procesal penal establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado JHONNY JOSÉ PIÑA BARRIOS es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial supra señalada cuando se especifican las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado y a la retención del vehículo por el conducido, por cuanto el imputado no acreditó documento alguno que legitime su propiedad sobre el mismo, vehículo automotor este el cual se encuentra solicitado como robado, tal y como se desprende del acta policial mencionada, del acta de investigación Policial antes señalada y del informe pericial practicado por los expertos RONNY MORALES y MARVINSON DELGADO en donde se determina que consultados al sistema de información policial el mismo aparece como vehículo robado según causa número H-383.770, de fecha 01-04-07 que se instruye por la Dirección Nacional de Investigación de vehículos del CICPC, lo que de manera indubitable hacer llegar a la convicción a este Juzgador que el Ciudadano JHONNY JOSÉ PIÑA BARRIOS es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal el cual le imputa la Representación Fiscal.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer corresponde de cuatro a seis años para el delito referido, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación periódica por ante esta sede, cada quince días, considerando que el imputado no reside en esta Ciudad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JHONNY JOSÉ PIÑA BARRIOS, quien es Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.528.225 y residenciado en el Sector Barrio Nuevo, Barrio La Cañada, calle Ezequiel Zamora, casa s/n, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, medida cautelar sustitutiva esta que corresponde a la presentación periódica del imputado por ante Alguacilazgo cada treinta días contados a partir de la fecha de su presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Publico. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

LA SECRETARIA
SAHIRA OVIEDO