REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001016
ASUNTO : IP01-P-2009-001016


En fecha 25 del mes y año en curso, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada JUDITH MEDINA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a la imputada: YAMILETH JOSEFINA PACHECO MONTERO, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.628.913, domiciliada en el Parcelamiento Cruz Verde, callejón Luís Espelosin con Benedicto García, casa sin número, al lado de la Escuela Simón Rodríguez dos, por el costado de la cancha de la escuela, Coro, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la supra citada ciudadana.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El día Veintitrés de Mayo de 2007 a las 03:50 horas de la tarde, el agente Jesús Romero se encontraba efectuando recorrido en la unidad moto, por el perímetro de la ciudad específicamente por la avenida Manaure a la altura de Bancoro principal, en ese momento recibió una comunicación vía radio por la frecuencia de la Policía por parte del Distinguido Elvis Aguilar quien se desplazaba específicamente por la calle falcón entre Iturbe y Colina, donde unos ciudadanos le habían informado que en la quincallería El Dragón ubicada en la misma dirección, estaba siendo objeto de robo por parte de unos ciudadanos entre ellos tres (03) de sexo femenino y dos (02) de sexo masculino, posteriormente fue indicado que los ciudadanos no lograron cometer el hecho punible por notar la presencia policial, logrando huir a veloz carrera hacia la avenida manaure, encontrándose cerca inicio un dispositivo de seguridad para lograr la aprehensión de los ciudadanos uniéndose así siete funcionarios mas , nos desplazábamos por la altura de la zapatería don regalón donde se nos fue informado por parte de unos transeúnte que unos ciudadanos de actitud sospechosa abordaron n vehiculo taxi con dirección al Hospital General, comenzando con la persecución y dando alcance en la avenida sucre se les dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, se procedió a realizar la inspección corporal a las féminas presentes por parte de la agente Aracelis Polanco y el agente Eduardo Polanco a los ciudadanos, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, notamos que solo se encontraban cuatro ciudadanos faltando uno se precedió a realizarle interrogatorio al conductor sobre el ciudadano faltante , informando que la misma era de sexo femenino que había tomado rumbo al parcelamiento cruz verde y que vestía camisa amarilla y pantalón jeans y zapatos blancos, se realizo una llamada para solicitar apoyo a la unidad radio patrullera conducida por el Agente Williams García y en compañía de otros funcionarios, quienes serían los encargados de trasladar el procedimiento a la comandancia general, trasladándose el funcionario Jesús Romero con el resto de las unidades motos al parcelamiento cruz verde, encontrándose a la altura del callejón Benedicto García nos informa una ciudadana quien no quiso identificarse que una mujer se había introducido veloz carera en una casa color verde con rejas blancas, se procedió a tocar la reja de entrada a la vivienda en varias oportunidades y se acerco un ciudadano quien se identifico como: ANTONIO JOSE VARGAS CRESPO, quien manifestó ser el propietario del inmueble, se le notifico lo sucedido y accedió abrir la puerta para inspeccionar el inmueble , dicho ciudadano fue tomado como testigo , se comenzó por el primer cubículo que funge como dormitorio debajo de la cama se encontraba una ciudadana que vestía para el momento un short de color gris y un suéter de color amarillo a quien se le pidió que se levantara y subiera las manos para realizarle inspección por parte de la agente femenina, la ciudadana torno a ponerse agresiva y a lanzar golpes de puño a la agente, por tal acción la agente procede a someterla utilizando la fuerza física encontrándosele adherido a su cuerpo específicamente en la cintura del lado derecho un arma blanca tipo navaja (pico de loro), siendo trasladada a la unidad radio patrullera, asimismo en el mismo cubículo se logro visualizar debajo de la cama una camisa color amarillo y unos zapatos de color blanco colectándose dichas prendas de vestir por guardar relación con la información suministrada, se traslado a dicha ciudadana a la comandancia general y al ciudadano Antonio Vargas en calidad de testigo, colocando en libertad al resto de los ciudadanos conducidos por la unidad radio patrullera, la ciudadana aprehendida fue identificada como: YAMILETH JOSEFINA PACHECO MONTERO, quedando a la orden del Ministerio Público,.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial inserta a los folios 5, 6, 7 y 8 de la causa de fecha 23 de Mayo de 2009, levantada y suscrita por los funcionarios EDGAR SOJO, ARACELIS POLANCO, EDUARDO ALVAREZ, RAFAEL MELENDEZ, RAFAEL RODRIGUEZ, AVILIO MEDINA, ELVIS AGUILAR, y JESUS ROMERO, adscritos a La Comandancia Policial del estado Falcón, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención de la Imputada y la incautación del arma en cuestión. 2) Con el Acta de Peritación cursante al folio 17 de la causa, suscrita por el Agente EVARISTO MELENDEZ, en donde se describe la evidencia de la siguiente manera: 01.- Un (01) instrumento cortante de los denominados comúnmente navaja, el cual posee una hoja de metal afilada por uno de sus lados, elaborado y de punta aguda en su parte mas prominente. La pieza posee un mango elaborado en madera y bronce unido por remaches, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación; 02.- Una (01) chemisse elaborada en fibra naturales, teñida de color amarillo; 03.- Un (01) par de zapatos elaborados en semicuero de color blanco, Ahora bien en base al reconocimiento y análisis practicado al material recibido y objeto del presente estudio, se concluyo que. La pieza descrita en la exposición de informe, se trata de una navaja, utilizada como herramienta de trabajo en la electricidad y utilizada atípicamente puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo afectada y de la violencia empleada; la pieza signada con el numeral 02, es utilizada como prenda de vestir; la pieza signada con el numeral 03, es utilizada comúnmente como calzado.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el Porte Ilícito de Arma blanca, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados funcionarios policiales se percataron de que la imputada de marras portaba un arma blanca adherido a su cuerpo específicamente en la cintura del lado derecho al momento de realizar la inspección por parte de la agente Aracelis Polanco, conforme se constata en experticia de reconocimiento legal inserta en el folios 17 de la causa, así como igualmente se corrobora en acta de policial en donde se describe dicha arma, la cual fuera reseñada con anterioridad.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que la Imputada es autora del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva. SEGUNDO: Impone a la imputada: YAMILETH JOSEFINA PACHECO MONTERO, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.628.913, domiciliada en el Parcelamiento Cruz Verde, callejón Luís Espelosin con Benedicto García, casa sin número, al lado de la Escuela Simón Rodríguez dos, por el costado de la cancha de la escuela, Coro, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días contados a partir de la presente fecha por ante este tribunal así como la prohibición expresa de acercarse al inmueble que sirve de residencia a la Ciudadana Felicinda Marín Morillo, quien reside en la urbanización Los Médanos de esta Ciudad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° y 4° ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad al Ministerio Público. El presente procedimiento se seguirá por la vía ordinaria. Se libró la respectiva boleta de libertad. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA,
SAHIRA OVIEDO