REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001017
ASUNTO : IP01-P-2009-001017

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ENRY GREGORIO CAMPO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.477.653, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Rafael Sánchez con la calle López García, casa Nº 55, detrás del modulo policial, al lado de una cancha de bolas criollas, casa fucsia con rejas blancas, Coro estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON MEDINA CHIRINOS. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia de presentación, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada. JUDITH MEDINA quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a quien sindica a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando este su deseo de si declarar, quien expuso: el señor Juan Ramón llego a mi casa el día 04 de noviembre pidiéndole a mi hija que posibilidades habían de que le alquilara una casa que ella tiene, para esa misma fecha lo estaban sacando de donde el estaba y el necesitaba esa casa con urgencia y mi hija Yarmije Campo le dijo a el que en esa condiciones de la casa ella no se la podía alquilar porque le faltaban puertas y ventanas, según el de acuerdo a la presión que le estaban haciendo el no le importaba y el ponía las ventanas y las puertas, hay fui donde mi hija le dijo que si y firmaron un papel, sin dinero por el medio, el 26 de noviembre a el lo trataron de asaltar y enfrente de mi casa lanzo unos tiros porque supuestamente lo iban asaltar, luego de eso el decide irse por la inseguridad luego de eso el le reclama a mi hija y se empezó a ponerse agresivo, fuimos al DIPE y el inspector quiñones hablo con ellos y quedaron en la conclusión que mi hija le iba a pagar y el dijo que si, el comisario dijo que le valla pagando poco a poco y el lo acepto hace como 20 días el volvió y le mandaron una citación en el DIPE a mi hija, ella le dijo que no iba a poder asistir el señor quiñones le dijo que llevara copia de lo que ya se había resulto antes, el señor se molesto porque el día 23 le empezó a enviar mensajes groseros a mi hija hizo una llamada insultando a mi hija y a mi esposa, el me cito a mi para que fuera para arreglar el problema y cuando vengo como a dos metros veo que se levanta y le veo la pistola y me le fui encima y nos caímos en unos vidrios y hay fueron las lesiones mas no porque nos hayamos golpeado, luego de eso me voy al DIPE, hay me dicen que me presente en la PTJ, hay mismo me agarraron por la espalda, no me tomaron declaraciones y me metieron en el calabozo Acto seguido hizo uso de palabra la Defensa Privada, quien manifestó que no existen suficientemente medios de convicción, y que a su defendido se le violaron los derechos, solicitando así se decrete Libertad Plena a favor de su representado.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Ministerio Público, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran satisfechos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones:
1°) De la denuncia formulada por el ciudadano: JUAN RAMÓN MEDINA CHIRINOS quien expuso: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: ENRY CAMPOS, quien llego a mi residencia y sin mediar palabras me agredió físicamente y me ocasiono destrozos en la misma, es todo.
2) Examen de Experticia dimanado por la Dra. TAYDEE NAVA en donde se constata que el Ciudadano: JUAN RAMÓN MEDINA presentó lesiones, en aparentes de regulares condiciones generales, con lesiones de carácter leve, producidas por objeto contundente.
Tales elementos al ser adminiculados entre si conforman para el Juzgador los fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe de la comisión del delitos de lesiones personales genéricas , toda vez que quedó acreditado de actas que en fecha 23 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 07:01 horas de la noche el ciudadano ENRY CAMPO lesionó con objeto contundente al ciudadano: JUAN RAMÓN MEDINA CHIRINOS cuando este se encontraba en su residencia, tal como se advierte de acta de entrevista de la víctima y como se constata en examen de experticia de donde se desprende que el Ciudadano: JUAN RAMÓN MEDINA CHIRINOS sufrió lesiones aparentes regulares, condiciones generales leves, con lesiones producidas por objeto contundente. Tales elementos configuran para quien aquí decide los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ENRY GREGORIO CAMPO es autor o partícipe en los hechos calificados por el Ministerio Público.
En virtud de las consideraciones anteriores y siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, estima quien aquí decide que ha de declararse con lugar dicha solicitud imponiendo en contra del precitado imputado prohibición de acercarse a la víctima y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ENRY GREGORIO CAMPO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.477.653, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Rafael Sánchez con la calle López García, casa Nº 55, detrás del modulo policial, al lado de una cancha de bolas criollas, casa fucsia con rejas blancas, Coro estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano: JUAN RAMON MEDINA CHIRINOS, de conformidad con el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad de ley. La presente causa se regirá por procedimiento ordinario. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SAHIRA OVIEDO