REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001018
ASUNTO : IP01-P-2009-001018

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 25 del mes de Mayo y año en curso, la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada. JUDITH MEDINA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado: JUAN JOSE ZAVALA CHIRINO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.293.044, domiciliado en Funda Barrio, urbanización Los Medanos, vereda D, casa numero 11-10, Coro, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El día Veinticuatro de Mayo de 2009 a las 04:00 horas de la tarde, efectuando patrullaje una comisión de la Guardia Nacional conformada por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, SANDRO MORA, JESUS FEMAYOR, NESTOR GIL, CARLOS DIAZ, WILMER CORTEZ, MANUEL ESCALONA, por la urbanización Los Medanos, específicamente en la avenida principal del municipio Miranda de esta Ciudad, observamos un ciudadano, que al notar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa y de forma desesperada lanzo un objeto en una zona boscosa, en vista de esto se le da la voz de alto y se detiene, informándole que se le realizaría un registro corporal, hecho siguiente se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse: JUAN JOSE ZAVALA CHIRINO, se le pregunto al ciudadano el porque de su actitud cuando observo la comisión, el mismo no respondió a la pregunta, en vista de esto se procedió a realizar una inspección en el sitio donde había lanzado el objeto, encontrándose un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12, marca COVEVENCA, de fabricación venezolana, con seriales limados, con empuñadura de material sintético de color negro, guarda mano de material sintético de color negro, cañón de color plateado y una (01) capsula del mismo calibre sin percutar, preguntándole al ciudadano por el porte o la tenencia del arma de fuego, el mismo no respondió nada, inmediatamente se procede a leerle sus derechos , indicándole que debía acompañarnos hasta la sede de la de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional, quedando así a la orden del Ministerio Publico, quedando identificado como JUAN JOSE ZAVALA CHIRINO.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial inserta en el folio 04 de la causa de fecha 24 de Mayo de 2009, levantada y suscrita por los funcionarios SANDRO MORA, JESUS FEMAYOR, NESTOR GIL, CARLOS DIAZ, WILMER CORTEZ, MANUEL ESCALONA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado y la incautación del arma en cuestión. 2) Con el Acta de Registro de cadena de custodia en donde se describe la evidencia, inserta al folio 08 de la causa, relacionada con un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12, marca COVEVENCA, de fabricación venezolana, con seriales limados, con empuñadura de material sintético de color negro, guarda mano de material sintético de color negro, cañón de color plateado y una (01) capsula del mismo calibre sin percutar. 3) Acta de cadena de custodia (f. 08) en donde se describe las características del arma en cuestión y la firmas de los funcionarios que la suscriben.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados funcionarios policiales se percataron de que el imputado de marras portaba un arma de fuego cuando se percató de la comisión policial, adopto una actitud nerviosa y de forma desesperada lanzo un objeto en una zona boscosa, que al realizarse una inspección en el sitio donde había lanzado el objeto, se encontró un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12, marca COVEVENCA, tal como se corrobora en acta de cadena de custodia y acta en donde se describe dicha arma, la cual fuera reseñada con anterioridad.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”.
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del acusado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva. SEGUNDO: Impone al imputado JUAN JOSE ZAVALA CHIRINO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.293.044, domiciliado en Funda Barrio, urbanización Los Medanos, vereda D, casa numero 11-10, Coro, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada Quince días contados a partir de la presente fecha por ante este tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° y 4° ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad al Ministerio Público. Así mismo se acuerda librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Coro, a los fines de que le sea practicado la respectiva experticia de rigor al arma de fuego incautada al ciudadano Juan José Zavala, y los resultados del mismo sean remitidos a este Tribunal con la urgencia del caso. El presente procedimiento se seguirá por la vía ordinaria. Se libró la respectiva boleta de libertad. Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
SAHIRA OVIEDO