REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001019
ASUNTO : IP01-P-2009-001019

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2009 por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada. JUDITH MEDINA mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.917.918, residenciado en el barrio Cruz Verde, callejón Progreso, casa Nº 19, color amarillo, Coro Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En la correspondiente audiencia de presentación se verificó la presencia e identidad de las partes, seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. En el uso de la palabra el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes escrito solicitando que se le sea impuesta las medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º. Acto seguido se le impuso al imputado antes identificado del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejando expresa constancia que el imputado manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda del estado Falcón abogada FLORANGEL FIGUEROA, quien expuso que estaba de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar.
Oídas las exposiciones de las partes este juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que se imputa el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem. Se desprende de las actas procesales, concretamente de acta policial suscrita por los funcionarios adscritos de Polifalcón, Avilio Medina, Borys Zarraga, Norvis Colombo, Darwin Prado, Yosmar Ocando, William García, de donde se desprende que siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, es cuando recibieron llamada radiofónica donde se les informa que en el barrio cruz verde específicamente el callejón Progreso, casa Nº 19, donde al parecer un sujeto estaba causando daños materiales a dicha vivienda, acto seguido una vez obtenida dicha información se trasladaron al lugar indicado , donde al llegar se encontraba un grupo de personas aglomeradas, acercándose a la comisión policial una ciudadana quien se identifico como: MARIA TROMPIZ, quien manifiesto que su hijo de nombre; JOSE MELENDEZ, intento agredirla físicamente y que el mismo se encontraba causando daños materiales dentro de la vivienda, procediendo la persona agraviada a darle acceso de ingresar al inmueble logrando avistar al presunto agresor en el solar de la vivienda, quien vestía para el momento sweater de color gris y rayas de color blanco, pantalón jeans de color negro, de inmediato se procedieron a darle la voz de alto, lo cual hace caso omiso, optando este por agarrar dos botellas y parte una contra la pared abalanzándose sobre la humanidad del Agente Yosmar Ocando, agrediéndolo en la cara con el pico de botella, vista tal acción procedimos de inmediato a utilizar la fuerza publica logrando someter al agresor, localizándole y colectándole en la mano derecha el pico de botella y en la mano izquierda una botella con una inscripción en letra que se lee polar ice, una vez colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión del ciudadano, acto seguido se le indico a la ciudadana agraviada que se trasladara a la comandancia general a fin de que formulara la denuncia respectiva y posteriormente se traslado al Agente Yomar Ocando y el ciudadano aprehendido al Hospital General donde fueron atendidos por el medico de guardia, diagnosticándole al agente herida de dos centímetros aproximadamente en la región sub-labial de bordes regulares, para tres puntos de sutura y excoriaciones en región de mejilla izquierda sin complicaciones y el agresor le diagnostico alteración del estado neurológico con herida puntiforme superficial en región frontal izquierdo, herida frontal no complicada y excoriaciones en codo derecho, acto seguido una vez examinados ambos ciudadanos, se procedió a trasladar al agresor a la comandancia general quedando a la orden del Ministerio Publico, cabe destacar que de las actuaciones que conforman el presente asunto cursa al folio 09 de la causa acta de cadena de custodia en donde refiere el control de evidencias correspondientes a un (01) pico de botella, una (01) botella con inscripción en letra que se lee Polar Ice, no obstante con relación al delito de resistencia a la autoridad, se denota del acta en cuestión que los precitado imputado había asumido una conducta hostil ante los funcionarios policiales lo que es corroborado con el acta de cadena de custodia al evidenciarse la incautación de objetos contundentes utilizados para agredir y resistir ante el llamado de la autoridad policial, lo que evidencia una conducta rebelde del hoy imputado al obstruir la labor policial y agredir a la ciudadana María Trompiz quien se encontraba en la casa Nº 19 del callejón progreso de esta Ciudad en la fecha y hora supra citada, razón por lo que estima quien aquí decide que no solo se encuentra acreditada la comisión del delito último en referencia sino que además surgen los fiables elementos de convicción como para estimar la autoría o participación del precitado imputado en su comisión.
Ahora bien, estima quien aquí decide que en virtud de que se acredita el arraigo del imputado en esta entidad y que no surge de actas una conducta prejudicial que les perjudique, es viable la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad al identificado ciudadano y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas requeridas por el Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.917.918, residenciado en el barrio Cruz Verde, callejón Progreso, casa Nº 19, color amarillo, Coro Estado Falcón, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.
Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del código Orgánico procesal penal, medida de coerción esta consistente en la presentación Cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal de Estado Falcón. De igual manera se acuerda que las presentes investigaciones se sigan según las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Notifíquese.- Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA DE SALA
SAHIRA OVIEDO