REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001039
ASUNTO : IP01-P-2009-001039

ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy, Primero (01) de Junio del año Dos Mil nueve (2009), en horas de Despacho compareció por ante la Secretaria de este Tribunal Colegiado, el Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, para exponer: Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8° “ Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal, refiere:

“los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

De la exhaustiva revisión del presente asunto, interpuesto por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado DELFÍN MERCHAN imputó a los Ciudadanos RAUL RAMÓN GURTIERREZ y RAFAEL ANGEL MORENO por la comisión del delito Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Advierte el Juez Tercero de Control que he tenido conocimiento que la madre del imputado RAUL RAMÓN GUTIERREZ, es conocida por mi desde hace mucho tiempo y me une hacia ella y a su grupo familiar alta estima y afecto, en virtud de la relación de amistad existente entre ella y mi familia, lo cual pudiera afectar la transparencia e imparcialidad que como premisa propugna el artículo 26 de la Constitución Patria.
Así mismo siendo que la Institución que reviste la naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genéricos señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizaría al justiciable una Justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas la aplicación de la tutela judicial efectiva, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición.
A ese tenor, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume como criterio la presunción de certeza iuris tantum en casos de inhibición del Juez, tal como se desprende de Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se señala:

“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”.

Así mismo la Sala de Casación penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 13 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo siguiente:

“… que la sola invocación de la causal genérica valga por si misma y debe producir una decisión favorable a la inhibición: esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica… Constituye una injusticia el someter a los procesados a un Juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve… se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea.”

Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal penal a INHIBIRME de conocer la presente causa, y encontrándome incurso en la causal contenida en la norma comentada en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem solicito que la misma sea declarada por la Corte de Apelaciones con lugar.


Es todo, termino, se leyó y conforme firman:


EL JUEZ EXPONENTE,

ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. SAHIRA OVIEDO