REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002539
ASUNTO : IP01-P-2008-002539

RESOLUCION DE
ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito relacionado con Solicitud interpuesta por el abogado Ciudadano abogado SALVADOR GUARECUCO, inscrito en el inpreabogado bajo número 101.837, actuando en representación del Ciudadano ROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.358.991, mediante el cual requiere la entrega de un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Serial de carrocería 8Y4G458N761103197, placas IAM37G marca Jeep, Serial del motor 8 Cil, Modelo grand Cherokee, año 2006, color rojo, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, conforme a documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Coro y el cual se encuentra retenida a la orden de este tribunal.

Expone el requirente que el vehículo en cuestión no es medio de comisión de ilícito penal alguno, que el mismo fue previamente entregado por el Ministerio Público, que existe un dictamen pericial en el cual consta que sus seriales son originales y no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial y que el mismo no es imprescindible para la investigación.
Una vez recibida la presente solicitud se procede a la revisión del asunto evidenciándose al folio 173 de la causa, oficio N° FAL-3-0775-09 de fecha 13 de Mayo de 2009 dimanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón informando que la retención del Vehículo no es imprescindible para la continuación de las investigaciones.
Igualmente se aprecia a los folios 86 de la causa Dictamen pericial suscrito por el experto RONNY MORALES relacionado con el vehículo en cuestión de donde se evidencia que el mismo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, que la chapa identificadora y el serial de compacto son originales.
Así mismo al folio 87 cursa acta de entrega del mencionado vehículo suscrito por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado falcón, abogado OMAR MARTINEZ RAMIREZ y que efectivamente el mismo no aparece involucrado en la comisión de algún hecho punible.

Ahora bien, analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Cursa inserto en la causa original de certificado de registro de vehículo automotor expedido por el Ministerio de Infraestructura bajo número 24223269 a nombre de un ciudadano identificado como JOSÉ ADELINO GÓMEZ CORREIA relacionado con un vehículo automotor SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4G458N761103197, PLACAS IAM37G MARCA JEEP, SERIAL DEL MOTOR 8 CIL, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2006, COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.
Así mismo cursa de actas copia fotostática de documento de compra venta en donde el ciudadano JOSÉ ADELINO GOMEZ CORREIA en su condición de propietario vende un vehículo automotor SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4G458N761103197, PLACAS IAM37G MARCA JEEP, SERIAL DEL MOTOR 8 CIL, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2006, COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, al ciudadano ROLANDO DANIEL QUIROGA SÁNCHEZ, evidenciándose que dicho documento fue debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Coro, quedando anotado bajo el N° 33, tomo 140 del Libro de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Estima necesario este tribunal atender Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

En razón de la decisión parcialmente transcrita y vista la documentación presentada por el solicitante, siendo que el Ministerio Público ha manifestado que la retención de dicho vehículo no es imprescindible para la continuación de la investigación este Tribunal decide con lugar el requerimiento efectuado y ordena la entrega del vehículo antes descrito bajo guardia y custodia, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Estacionamiento San Agustín en esta ciudad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA ENTREGA PLENA del vehículo solicitado por el Abogado SALVADOR GUARECUCO, en representación del Ciudadano ROLANDO DANIEL QUIROGA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.358.991, vehículo este de su propiedad de las siguientes características: Serial de carrocería 8Y4G458N761103197, placas IAM37G marca Jeep, Serial del motor 8 Cil, Modelo grand Cherokee, año 2006, color rojo, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal tercero del Ministerio Público. Líbrese oficio al Estacionamiento San Agustín a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado una vez comparezca el precitado propietario.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
SAHIRA OVIEDO