REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001929
ASUNTO : IJ01-P-2009-000001
AUTO DE APERTURA A JUICIO
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de Marzo de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación por ante este Tribunal Tercero de Control en contra del ciudadano: ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.477.193, residenciado en la calle Federación Norte, Quinta Yesenia, casa s/n, frente al Centro de Refrigeración, Municipio Colina del Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano;
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por secretaria, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado Freddy Enrique Franco quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitieran las pruebas promovidas así como el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal Penal, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar el hecho que le imputa el representante del Ministerio Público, se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, igualmente se le informo sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración. Acto continuo la Defensa privada, representada por los abogados CESAR CURIEL HERNANDEZ y LUIS RAFAEL ATIENZA, ratificó su escrito presentado y requirió se admitieran las pruebas por el ofrecidas.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, como punto previo resuelve lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Se desprende de las actas procesales que la defensa privada, abogado LUIS ATIENZA, solicitó al tribunal la designación de un asistente no profesional de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código Orgánico procesal Penal. A tal efecto cursa al folio 145 de la pieza signada con el Número 03 de la causa, escrito presentado por el abogado LUIS ATIENZA mediante el cual nombra al ciudadano ANGEL RAMÓN VILLEGAS como asistente no profesional exponiendo hacerse responsable por sus actuaciones en el cumplimiento de la función asignada.
Se evidencia de actas que el tribunal acordó la designación de un asistente no profesional en la presente causa y se remitió boleta de notificación al ciudadano ANGEL RAMÓN VILLEGAS a fines de que compareciera por ante este tribunal con el objeto de manifestar su aceptación u excusa y en caso de aceptación prestara juramento de ley.
En audiencia el Ministerio Fiscal se opuso a la designación del asistente no profesional argumentando lo siguiente:
Manifestó el Ministerio Público que la designación de un asistente profesional no corresponde a esta fase del proceso, ya que en todo caso tal designación sería procedente en la fase del Juicio Oral y público.
Así mismo esgrimió el Ministerio Fiscal que el ciudadano que ofrece la defensa como asistente no profesional tiene evidentes vínculos de parentesco con el imputado, por cuanto es su padre, el Ciudadano ANGEL RAMÓN VILLEGAS, por lo que existiría un evidente interés de este en asuntos relativos al proceso.
Por último el Ministerio Público manifestó que el precitado ciudadano fue en una oportunidad al despacho Fiscal manifestándole que se desempeñaba como alcalde del Municipio Colina de esta Entidad y por tal sentido considera que se le quiere dar un matiz político a esta causa.
La Defensa por su parte esgrimió que nada dificulta el parentesco que pudiera tener el ciudadano ANGEL RAMÓN VILLEGAS con su defendido, el acusado ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, ya que el Código Orgánico procesal penal no regula esa situación y que solo este fungiría como un asistente que le coadyuvase con anotaciones y otras actividades que le serían propias como su asistente y ratifica su solicitud.
Sobre ese tenor este tribunal advierte:
El artículo 147 del Código Orgánico procesal penal establece lo siguiente:
“Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos solo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.
Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica”.
Atendiendo lo expresamente pautado en la norma transcrita con anterioridad se obtiene que en el supra citado dispositivo así como en alguna otra norma del texto penal adjetivo, se regule lo atinente a la fase del proceso en el cual el asistente profesional pudiese intervenir.
Así tenemos, en primer lugar, que el Ministerio Fiscal ha objetado dicha designación por cuanto considera que la designación de tal asistente solo correspondería, a la fase de Juicio orla y Público, cuando de manera inobjetable se advierte de la comprensión de la norma que la misma no discrimina fase procesal alguna para la designación del asistente no profesional, no obstante cabe resaltarse que la participación de esta figura solo estaría vedada su actuación o designación en la fase preparatoria del proceso, en donde de conformidad con el artículo 304 del Código orgánico procesal penal todos los actos de la investigación estarían reservados para terceros y solo podrán ser examinadas las actuaciones por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial, indicativo que solo en esta fase procesal, es decir la fase de investigación o preparatoria, no procede la designación de un asistente no profesional, si atendemos la lógica interpretación del artículo comentado.
Igualmente, señala el Ministerio Público que el ciudadano ANGEL RAMÓN VILLEGAS, ofrecido por la defensa como asistente no profesional, es padre del imputado ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE por lo que, conforme a lo explanado por el representante Fiscal, existe un evidente interés marcado por el vínculo de parentesco entre ambos.
Sobre ese tenor cabe señalar quien aquí decide que, igualmente la norma que contiene la aludida figura, no exceptúa a familiares o parientes de alguna de las partes intervinientes en el proceso a fines de que se declare la improcedencia de su designación y posterior juramentación, si fuere el caso. Es menester igualmente reseñar que el asistente no profesional no es parte en el proceso y por lo tanto tampoco se sujeta a la institución procesal de recusaciones e inhibiciones que contempla los artículos 86 y 87 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que nada obstaría que un Ciudadano que guarde parentesco con alguna de las partes pudiese ser designado asistente no profesional en una causa y, finalmente, el Ministerio Público señaló que en virtud de que el ciudadano ANGEL RAMÓN VILLEGAS, se desempeñó durante doce años como alcalde del Municipio Colina de esta Entidad Federal y así lo hizo saber ante el despacho Fiscal, por lo que se pretendería darle un matiz político al presente asunto.
Sobre ese particular, debe señalar quien aquí decide que, no comporta la designación de un ciudadano que haya ejercido alguna función pública que por tal circunstancia se le de un tratamiento político al proceso que se ventila, no discrimina la ley el hecho que un ciudadano que sea o haya sido figura pública o que haya ejercido una función pública, para que se exceptué o se configure un impedimento para ser designado y juramentado como asistente no profesional cuando haya sido ofrecido por una de las partes.
Por las motivaciones que preceden, este tribunal estima que es procedente la designación de un asistente no profesional conforme lo ha requerido la defensa y en tal sentido, habiéndose librado la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano ANGEL RAMÓN VILLEGAS, a los fines de que manifestare su aceptación o excusa, puede este ser perfectamente juramentado por el tribunal siempre que este manifieste su voluntad de aceptar la función encomendada y así se decide.
Ahora bien, la defensa en su escrito de descargo arguyó que existe violación al debido proceso por cuanto los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana debieron haber preservado el lugar de los hechos y las evidencias por cuanto ese es el sitio fundamental que se da la ocupación de los objetos materiales conexionados con el delito y es a partir de este, es decir del sitio del suceso, donde se inicia la cadena de custodia de las evidencias. Señala igualmente la defensa que el descubrimiento “Ex abruptus” del hecho delictivo por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comporta un tratamiento irregular del sitio del suceso y las evidencias y no fueron satisfechos los requisitos procesales. Señala la defensa que sobre ese particular el capitán de la embarcación “Doña Matilde”, de bandera venezolana que se encontraba en el puerto de Muaco, informó a funcionarios de la Guardia Nacional que había algo extraño en unas cajas de cervezas que estaban embarcadas debido a que pesaban unas mas que otras por lo que dichos funcionarios procedieron a realizar u chequeo minucioso de las cajas de cervezas, observando que efectivamente, unas eran mas livianas que otras por lo que tomaron dos cajas de cervezas de diferente peso y en presencia de todas las personas que se encontraban en el sitio, seleccionaron una de ellas y notaron que dentro de las mismas se encontraba un recipiente plástico con tapa envuelto en material sintético transparente y cubierto con una sustancia grasosas de color azul y al destaparlo observaron un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, mostrándose el contenido a los presentes para luego realizar una prueba orientadora (Narco test) que destaca sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde al aplicarle el reactivo al polvo blanco arrojó una coloración azul intenso y posteriormente se procedió a bajar la mercancía que se encontraba en la misma para trasladarla al comando de la Guardia Nacional con sede en el puerto de muaco, procediéndose a llamar vía telefónica al Fiscal séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, lo que a todas luces constituye un franca y manifiesta violación al debido proceso. Señala igualmente la defensa que existen vicios por parte de las expertas MERLYS HERNANDEZ, LURDELY RAMONES y JAIZOMAR VARGAS, adscritas al CICPC por cuanto sus actuaciones no se adecuan a las normas que la rigen en cuanto a la comprobación de lo ocurrido en el sitio del suceso ni a la colección conservación y cadena de custodia de las evidencias materiales encontradas toda vez que el traslado fue hacia el Comando de la Guardia Nacional en Muaco y no en el sitio del suceso y al llegar allí fueron recibidas por el responsable de la sala de recepción de evidencias el cual pone a disposición la sustancia a verificar con su respectiva cadena de custodia. Finalmente la defensa solicita la nulidad de las actuaciones por violación al debido proceso.
Sobre ese particular este Juzgador al revisar las actuaciones a que se refiere la defensa en su escrito de descargo, evidencia que efectivamente los efectivos ALDEMARO NOGUERA y ARNOLD GAMEZ GARABITO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 42, primera Compañía, Primer pelotón, con sede el puerto de Muaco, en fecha 21 de Agosto de 2008, siendo las 17:00 horas, se encontraban de servicio en el muelle de Muaco efectuando revisión y chequeo a la susodicha embarcación en donde fueron informados por su capitán de una extraña situación que se advertía en el pesaje de varias cajas de cervezas que habían sido previamente embarcadas y por tal motivo se tomaron dos de esas cajas y al revisar una de ellas se constató que dentro de la misma se encontraba un recipiente plástico con tapa envuelto en material sintético transparente y cubierto con una sustancia grasosa de color azul y al destaparlo observaron un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, mostrándose el contenido a los presentes para luego realizar una prueba orientadora (Narco test) el cual, conforme al acta policial en cuestión, resultó que la muestra relacionada con un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, se tornó de color azul intenso, presumiéndose que tal sustancia fuese cocaína. De tal manera puede apreciarse que los mencionados efectivos destacados en el puerto de Muaco del Municipio Colina de esta Entidad constataron visos de la perpetración de un hecho punible, de los que conforme el acta por ellos suscrita, trato de una sustancia presumiblemente cocaína y por ende de los contemplados en la Ley contra el consumo y trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se denota que ante esa tangible realidad dichos funcionarios procedieron a mostrar el contenido de las latas de cervezas revisadas para posteriormente realizarle una prueba de narco test al mismo, lo que a criterio de la Defensa constituye un acto lesivo al debido proceso así como la retención de los objetos incautados, su traslado a un sitio distinto en donde fue hallado y la posterior comunicación al Ministerio Público, lo que a juicio de quien aquí decide no configura un acto arbitrario de la Guardia nacional Bolivariana al proceder conforme a las atribuciones que le confiere la ley como órgano auxiliar del Ministerio Público, al incautar y proteger las sustancias incautadas y a efectuar prueba de orientación que permitiese efectuar posteriormente el aseguramiento de lo que sería el objeto del delito. No puede un órgano auxiliar como lo sería en este caso la Guardia Nacional Bolivariana, ante la intespectividad del acontecimiento de un hecho punible, limitarse única y exclusivamente a observar que en un procedimiento efectuado el hecho perpetrado trate de un ilícito penal, sino que debe asegurar y resguardar los objetos activos y pasivos del delito ante un hecho relevante y de gran magnitud como lo sería en el caso de marras la incautación de doscientas ochenta y ocho latas de cerveza que contenían en su interior Cocaína clorhidrato, sustancia esta que se verifica de conformidad con experticia química suscrita por MERLIS HERNANDEZ, LURDELY RAMONES y JAIZOMAR VARGAS.
De manera que, los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana no actuaron con desapego a las normas Constitucionales y procesales al abrir dichas latas de cerveza, para efectuar una prueba de orientación en el sitio, en presencia de diversos testigos y trasladar dichas latas para su debido resguardo al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en muaco, puesto este correspondiente al muelle de muaco, donde se efectuaba la inspección y revisión de la embarcación “Doña Matilde” en donde se embarcaban las referidas cajas de cerveza. Como añadidura a lo expuesto, estima quien aquí decide que, admitir que un Cuerpo como la Guardia Nacional Bolivariana no estaría facultado a efectuar alguna prueba de orientación (narco test) para descartar la comisión de un hecho punible, sería igualmente como no aceptar que el Cuerpo de Vigilancia de tránsito terrestre tampoco estaría facultado a efectuar una prueba de orientación ante la comisión de un hecho punible, como lo sería la prueba de alcoholímetro al conductor de un vehículo automotor involucrado en la perpetración de un delito. De manera que, recalcando lo antes expuesto los mencionados efectivos, sin lugar a dudas, no procedieron a actuar de manera arbitraria violentando el debido proceso al ajustarse sus actuaciones al resguardo y protección de la sustancia incautada y a efectuar su traslado al Comando de la Guardia Nacional apostado en el sitio del suceso, lo que no constituye una alteración o modificación del sitio del suceso en donde se encontraba la embarcación “Doña Matilde” que hallándose anclada en el mar, en un sitio abierto, bajo las circunstancias ambientales que reviste el lugar en cuestión, debe ser protegidas los objetos y/o sustancias incautadas bajo el resguardo, en este caso, de la Guardia Nacional Bolivariana.
Igualmente, no cabe dudas que tampoco configura una transgresión procesal el hecho de que las mencionadas expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, MERLIS HERNANDEZ, LURDELY RAMONES y JAIZOMAR VARGAS, se trasladaran al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en el puerto de Muaco del Municipio Colina del estado Falcón para verificar por ante el responsable de la sala de recepción de evidencias de ese cuerpo y bajo cadena de custodia la sustancia incautada toda vez que su función se circunscribe a verificar tal contenido de la mencionada sustancia en el sitio de resguardo. Por lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones explanadas por la defensa y así se decide.
Igualmente la defensa arguyó que existe violación al derecho de la defensa por cuanto solicitó ante el Ministerio Público la práctica de diligencias favorables a su representado y este no emitió una opinión sobre el requerimiento efectuado. Señaló la Defensa que la investigación fue precaria, negligente y defectuosa, que sin razonamientos lógicos el Ministerio Público negó las diligencias investigativas que les fueron requeridas.
Sobre ese tenor debe este Juzgador atender lo establecido en el artículo 281 del Código orgánico procesal Penal en donde se señala que el Ministerio Público no solo debe practicar aquellas diligencias incriminatorias contra el imputado sino además aquellas que le exculpen. Es bien sabido y así lo ha declarado la doctrina y la jurisprudencia que en la fase de investigación el acusado podrá requerir al Ministerio Público la practica de aquellas diligencias útiles para su exculpación, no trata esto de un derecho de la práctica de la diligencia sino de proponerla y a recibir una respuesta razonable y motivada ya que si es adecuada la petición y es declarada inadmisible o bien por que se declare inamisible sin que se motive su razón o porque si bien es admitida y luego no se practique, si constituiría una trasgresión a sus derechos. En el caso de marras se evidencia a los folios 60 al 68 de la pieza signada bajo N° 03 de causa que la Defensa representada por los abogados Cesar Curiel y Luis Atienza Huerta solicitaron al Ministerio Fiscal la práctica de diligencias exculpatorias a favor de su representado en la señalada fase del proceso, razón por lo que el Ministerio Público razonó mediante escrito que cursa a los folios 76, 77 y 78 de la misma pieza de la causa, su opinión desfavorable a la practica de dichas diligencias por cuanto argumentó que la Defensa no identificó a las personas que tomaron las “cajas de cerveza” de la casa del imputado y argumentó su pertinencia de la referida entrevista. Apuntó también el Ministerio Fiscal que con relación a la solicitud de manifiestos aduanales que los mismos fueron recabados y constan en actas y por tal motivo dicha diligencia resultaría inoficiosa, que en cuanto a las entrevistas de periodistas miembros de diversos medios de comunicación social local, se niega su practica por cuanto las mismas son manifiestamente inoficiosas e impertinentes ya que estos no fueron testigos en el procedimiento y las informaciones que se han difundido tienen un carácter extraoficial; que con relación a la entrevista del teniente Coronel SABINO VIGIL sobre una declaración que rindió sobre donde indicó que se trataba de “450 cajas de cerveza” se negó su practica en virtud de que la solicitud de la defensa se funda en informaciones extraoficiales de prensa que no corresponden con las actuaciones relacionadas con el presente asunto y por último señala que las defensa efectúa una serie de planteamientos hipotéticos sobre el fondo de los hechos que no corresponden al Ministerio público decidir y que tampoco son propios de la fase de investigación del proceso penal.
Advierte quien aquí decide que ha quedado evidenciado que el entonces acusado ejerció su legítimo derecho de peticionar ante el Ministerio Público aquellas diligencias que a su juicio le favorecerían, no trata esto de un derecho de la práctica de la diligencia sino de proponerla y a recibir una respuesta razonable y motivada ya que si es adecuada la petición y es declarada inadmisible o bien por que se declare inamisible sin que se motive su razón o porque si bien es admitida y luego no se practique, si constituiría una trasgresión a sus derechos, lo que no aconteció en el caso de marras, toda vez que el Ministerio Público manifestó su opinión, lo que no constituye una violación de los derechos que le asisten al imputado, aun cuando estas no satisfagan sus requerimientos. En cuanto a lo argumentado por la defensa que al pié del auto de diligencias investigativas emanado del Ministerio Público no aparece firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, abogado Freddy Enrique Franco Peña, trata esto de una formalidad no esencial razón por lo que no debe sacrificarse la realización de la Justicia, si por demás atendemos que en el escrito en cuestión se aprecia membrete del señalado despacho fiscal con indicación incluso del numero de la causa, lo cual fuera corroborada por el Ministerio Público en audiencia. Por las motivaciones que preceden se declara igualmente sin lugar la solicitud de la Defensa y subsecuentemente sin lugar la solicitud de Sobreseimiento por cuanto no emergen los elementos previstos en el artículo 33 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
Así mismo la defensa explanó en su escrito que existe una violación de derechos relacionados con la libertad personal por cuanto asevera que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN OLLARVES, capitán de la señalada embarcación de manera “incongruente y inexplicable resultó detenido por ser el responsable de la embarcación”, pero además señala que siendo las 20:30 horas una comisión de la Guardia Nacional encabezada por el Teniente Coronel SABINO JOSÉ VIGIL RODRIGUEZ, Comandante del destacamento 42, se trasladó al domicilio del ciudadano MIGUEL JOSÉ MEDINA, imputado en el presente asunto, y al hallarlo se le solicitó acompañara a la Comisión al comando de la Guardia nacional Bolivariana apostada en Muaco, y al llegar allí se procedió a su detención. Sobre ese punto, la defensa concluye que se está en presencia de un procedimiento ilícito e ineficaz para que de el se puedan derivar elementos probatorios, bajo la permisiva actitud del Fiscal séptimo del Ministerio Público del estado Falcón, por lo que solicita se declare la privación ilegítima de libertad de los precitados ciudadanos. En audiencia el abogado defensor LUIS ATIENZA HUERTA solicitó al tribunal declarare la nulidad de la audiencia de presentación del Ciudadano MIGUEL JOSÉ MEDINA REYES.
Cabe resaltar quien aquí decide que, en primer término, la Defensa direcciona la violación apuntada sobre circunstancias que para nada atañe la privación judicial preventiva de libertad del Ciudadano ZAIDE VILLEGAS APONTE, no obstante vale señalarse que, por cuanto esgrime que por la detención de aquellos se está en presencia de un procedimiento ilícito el cual se relaciona con la presente causa debe este Juzgador resolver sobre tal situación. Puede evidenciarse del presente asunto que en cuanto al Ciudadano MIGUEL JOSÉ MEDINA REYES una vez efectuada su detención a escasas horas de haberse incautada la sustancia y a JOSÉ DEL CARMEN OLLARVES COLMENARES quien fue aprehendido en el sitio de los hechos, fueron debidamente presentados por ante este tribunal de Control, quien en audiencia de fecha 24 de Agosto de 2008 decretó Libertad sin restricciones a favor de ambos, declarándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad requerida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, ejerciendo el efecto suspensivo del recurso de apelación, en donde el órgano de Alzada
Así tenemos que
EXCEPCIONES OPUESTAS
Señala la defensa que “al amparo del artículo 28, numeral 4, literal e) del COPP, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, ejusdem, solicitamos el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto a nuestro patrocinado, el ciudadano ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, ya identificado por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción acusatoria”. Destaca la defensa:
1. Que existe nulidad de las actuaciones policiales contenidas en el acta de investigación penal 010 con vicio de nulidad absoluta y sin efecto jurídico-penal alguno, a tenor con lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional, por haberse cumplido violación de los derechos fundamentales relativos al derecho a la libertad personal y el debido proceso, “todo lo cual quedó perfectamente demostrado en los capítulos anteriores”, por cuanto consta la privación ilegítima de libertad de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MEDINA REYES y JOSÉ DEL CARMEN OLLARVES COLMENARES.
2. La nulidad de lo actuado en la planilla de custodia con vicio de nulidad absoluta por cuanto estima la defensa que la violación de la cadena de custodia de las evidencias materiales implica trasgresión al derecho al debido proceso, se obtiene como una extensión del principio de la ilicitud de la prueba.
3. La ilegalidad de la experticia de regulación y Avalúo real de fecha 21 de agosto de 2008 suscrita por el experto Darwin Davalillo y la inspección de fecha 21 de Agosto de 2008 suscrita por las expertas MERLIS HERNANDEZ, LURDELIS RAMONES y JAIZOMAR VARGAS, adscritas al CICPC, así como la audiencia de presentación y declaraciones del ciudadano MIGUEL JOSÉ MEDINA REYES formuladas por ante este tribunal de Control en fecha 24 de Agosto de 2008.
4. La violación del derecho a la defensa de su patrocinado por cuanto estima que la representación fiscal le negó la practica oportuna y necesaria de pesquisas directamente referidas a la investigación.
Con relación al particular signado bajo Nº 01, relacionado con la nulidad absoluta del acta Nº 010 referida a la privación ilegítima de la libertad de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MEDINA REYES y JOSÉ DEL CARMEN OLLARVES COLMENARES, se tiene que los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, una vez iniciado el procedimiento procede a la detención del Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN OLLARVES COLMENARES, quien funge capitán de la embarcación “Doña Matilde”, tal y como se desprende de actas, como también se desprende que a las pocas horas de haberse iniciado el procedimiento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana procede a la búsqueda para la posterior detención del ciudadano MIGUEL JOSÉ MEDIAN REYES, quienes fueron debidamente presentados ante un tribunal de control con asistencia de todas las garantías y preceptos Constitucionales y procesales, tal y como se evidencia de acta de audiencia de presentación de fecha 24 de Agosto de 2008, en donde fueron los imputados fueron escuchados debidamente asistidos de sus abogados defensores, lo que implica que la aprehensión de los citados Ciudadanos no configuró una vulneración del derecho a la libertad personal de los entonces imputados, menos aun cuando estos fueron traídos ante este Tribunal de Control con las garantías que les asisten, por lo que estima el tribunal que dichos ciudadanos no fueron privados ilegítimamente de su libertad lo que hace improcedente la declaratoria de nulidad del acta en cuestión y menos aún del acta de audiencia de presentación de los imputados celebrada por ante este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Agosto de 2008, cuando dicha audiencia fue efectuada bajo el cumplimiento y observancia del debido proceso y de todos los principios y garantías que rigen al proceso penal, en particular el derecho a la defensa, por lo que tampoco procede la nulidad de dicha acta contentiva de la audiencia de presentación referida, tal y como lo solicita la defensa en su particular tercero de las excepciones opuestas y así se decide.
En cuanto a la nulidad de acta de planilla de cadena de custodia solicitada, estima quien aquí decide que no existe trasgresión alguna tal y como lo asevera la defensa, toda vez que una vez incautados los objetos contentivos de la sustancia, estos fueron debidamente trasladados a la sala de control de evidencias del puesto correspondiente a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el puerto de Muaco en donde los mismos fueron entregados por el Distinguido NOGUERA ESPINOSA ALDEMARO y aparece como receptora la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, LOURDELIS RAMONES, conforme puede evidenciarse de dicha acta cursante al folio 35 de la causa, así también, en cuanto a La ilegalidad de la experticia de regulación y Avalúo real de fecha 21 de agosto de 2008 suscrita por el experto Darwin Davalillo y la inspección de fecha 21 de Agosto de 2008 suscrita por las expertas MERLIS HERNANDEZ, LURDELIS RAMONES y JAIZOMAR VARGAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como lo señala de Defensa, en donde por demás asienta en su escrito que las mismas no pueden ser utilizadas en el proceso penal por tratarse de informaciones o pruebas provenientes “directa o indirectamente” de los procedimientos ilícitos contenidos en el acta de investigación penal Nº 010. Siendo que el tribunal se pronunció sobre la nulidad requerida por la Defensa sobre el acta de investigación Nº 010 en donde no solo se constata la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MEDINA REYES y JOSÉ DEL CARMEN OLLARVES COLMENARES, sino que por demás se plasma todo el procedimiento relacionado con la incautación de las referidas latas de cervezas contentivas de la sustancia denominada Cocaína clorhidrato, nulidad esta que fue declarada sin lugar y por cuanto la aludida ilicitud de prueba obtenida como un procedimiento proveniente de las actuaciones que se relacionan con dicha acta se fundamente en la nulidad del acta de investigación predicha, lógico es suponer que los elementos obtenidos de los procedimientos subsecuentes no pueden ser considerados ilícitos o viciados de nulidad.
En cuanto al último particular en donde la defensa esgrime la violación del derecho a la defensa de su patrocinado por cuanto estima que la representación fiscal le negó la practica oportuna y necesaria de pesquisas directamente referidas a la investigación, cabe resaltarse que este particular fue debidamente motivado y tratado por este tribunal cuando en las generalidades contentivas en el escrito de descargo de la defensa el tribunal estimó que en ningún momento fue afectado el derecho a la defensa del ciudadano ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE cuando se consideró que en la fase de investigación el acusado podrá requerir al Ministerio Público la practica de aquellas diligencias útiles para su exculpación, no trata esto de un derecho de la práctica de la diligencia sino de proponerla y a recibir una respuesta razonable y motivada ya que si es adecuada la petición y es declarada inadmisible o bien por que se declare inamisible sin que se motive su razón o porque si bien es admitida y luego no se practique, si constituiría una trasgresión a sus derechos. En el caso de marras se evidencia a los folios 60 al 68 de la pieza signada bajo N° 03 de causa que la Defensa representada por los abogados Cesar Curiel y Luis Atienza Huerta solicitaron al Ministerio Fiscal la práctica de diligencias exculpatorias a favor de su representado en la señalada fase del proceso, razón por lo que el Ministerio Público razonó mediante escrito que cursa a los folios 76, 77 y 78 de la misma pieza de la causa, su opinión desfavorable a la practica de dichas diligencias y contestó una a una la negativa de las diligencias solicitadas tal y como se plasmara con anterioridad, por lo que estima quien aquí decide y por las motivaciones precedentemente señaladas se declara sin lugar el sobreseimiento pretendido por la defensa y así se decide.
Habiendo resuelto lo anterior, este Juzgado tercero en funciones de control del circuito Judicial penal del estadio Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.477.193, residenciado en la calle Federación Norte, Quinta Yesenia, casa s/n, frente al Centro de Refrigeración, Municipio Colina del Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
De tal manera que en la causa relacionada con la comisión del delito de Tráfico bajo la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se admiten las testimoniales de los expertos: DARWIN DAVALILLO, DARWIN TORREALBA, MERLIS HERNANDEZ, LURDELY RAMONES, JAIZOMAR VARGAS, JOSE ABENZA y JESUS GORDONS. Testimoniales de los funcionarios: SABINO JOSE VIGIL RODRIGUEZ, ARDENSON JOSE VELIZ, ADELMADO GUILLERMO NOGUERA ESPINOSA, EDGAR ESTEVEZ CABELLO, CARLOS PIÑA CASTELLANOS, ARNOLD JOSE GAMEZ GARAVITO, PEDRO DELGADO, de los Ciudadanos: EDWARD JOSE MEDINA REYES, REYES GUADALUPE ROMERO, ANGEL SALVADOR ROMERO ZAVALA, JOSE GREGORIO SEMECO NUÑEZ, DIEGO ALBERTO RUIZ NUÑEZ, JOSE LUIS SANCHEZ ZAVALA, ELIS ALEXANDER GUANIPA MORALES, DOUGLAS GUADALUPE ZAVALA FLORES, SERVANDO RAFAEL SENEZ LUGO, RODOLFO ANTONIO CALDERA, RAMÓN GUADALUPE ZAVALA JIMENEZ, ENRIQUE TADEO OSTEICOHEA DIAZ. Se admiten de manera igual las documentales atinentes a Acta de inspección Técnica Nº 300, experticia de regulación y avalúo real de fecha 21 de Agosto de 2.008; acta de Inspección de fecha 21 de Agosto de 2.008; Experticia Química de fecha 22 de Agosto de 2.008; oficio Nº 444/08 emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Capitanía de Puerto de la Vela; Copia Certificada de la orden de ZARPE, copia certificada de la Licencia de Navegación de la embarcación Doña Matilde; Informe de Inspección de la embarcación Doña Matilde; oficio emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Onidex Coro; Reporte de Movimientos Migratorios del ciudadano: Zaide Alejandro Villegas Aponte; Fijaciones Fotográficas de la Embarcación denominada: Doña Matilde.
Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa relacionadas con testimonios de los Ciudadanos: JORGE ALGUINZONES, reportero del diario “Nuevo Día”; CHRISTIE CHERLOT CHIRINOS, reportera del diario “La Mañana”, Se admiten de manera igual las documentales atinentes a copia certificada del Manifiesto de Carga, del Conocimiento de Embarque y del Acta de Reconocimiento de las 360 cajas de cerveza que ingresaron a la zona primaria del Puerto de Muaco; el expediente del Asunto Principal: IP01-2008-001929; todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal.
Luego de admitida la acusación, el acusado: ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo: “No deseo admitir los hechos”.
EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal, este tribunal procede a la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la solicitud efectuada por la Defensa en audiencia.
Establece la norma comentada lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas…”.
Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentra bajo una medida cautelar, sea de privación o de restricción de libertad y se plantea dos supuestos fácticos que tienen que ver con el derecho que tiene el imputado en todo estado y grado de proceso de requerir la revisión de la medida que obra en su contra y la que de oficio debe efectuar el Tribunal cada tres meses por mandato de ley, a efectos de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen a la fecha de revisión siguen vigentes o han sido modificadas.
En el caso de marras observa quien aquí decide que la solicitud lo es en virtud del requerimiento formal efectuado por la defensa técnica actuando en nombre y representación del hoy acusado en los términos explanados con anterioridad. Cabe advertirse que las medidas cautelares tienen dos características fundamentales que consisten en su provisionalidad y temporalidad. En el primer supuesto son temporales por cuanto su utilidad, propósito y razón en el proceso se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas y evitar así que el fallo definitivo quede ilusorio en su ejecución, igualmente son temporales por cuanto durante el desarrollo del proceso las circunstancias que llevaron al juzgador a decretarlas pueden variar y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, indicativo de que es igual distinta la necesidad de su mantenimiento. En tal sentido y acatando el principio procesal rebuc sic stantibus se mantienen vigentes las medidas de coerción personal dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundamentar.
Observa quien aquí decide que de la revisión de las actas constitutivas de la causa no emergen elementos modificativos de las circunstancias que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de libertad del acusado ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE manteniéndose incólumes todos y cada uno de los elementos que apreció este tribunal en su oportunidad para decretar la predicha medida de coerción personal y frente a esa realidad se impone, al examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, que no es procedente la modificación de la medida de privación judicial Preventiva de libertad y así se decide.
APERTURA A JUICIO
Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público al acusado ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.477.193, residenciado en la calle Federación Norte, Quinta Yesenia, casa s/n, frente al Centro de Refrigeración, Municipio Colina del Estado Falcón, a quien se le acusa por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano;
SEGUNDO: Se mantiene al acusado bajo la medida de coerción impuesta por este tribunal hasta tanto sea debidamente evaluado por el departamento médico donde se encuentra recluido.
TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a fines de su distribución en su oportunidad de Ley. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico procesal penal. Notifíquese.
Regístrese, publíquese y Diarícese.
En Santa Ana de Coro al Décimo séptimo día del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA.
ABG. MILAGROS DIAZ TORREALBA
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