REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000819
ASUNTO : IP01-P-2009-000819


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. EDGLIMAR GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano MIGUEL JACINTO REYES LÓPEZ, quien es venezolano, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 2.788.559, domiciliado en la calle Churuguara N° 34-204, Coro, estado Falcón, y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de LEYDI KARINA ARCAYA LUGO Y DAMARIS CANDELARIA ÁLVAREZ .

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de violencia física previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensa representada por el abogado ALBERTO CASTILLO solicitó se imponga a su representado Libertad plena por cuanto considera que los hechos ocurridos obedecen a la propia víctima.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el se acredita de actas el ilícito penal calificado de manera provisional por el Ministerio Fiscal y que surgen de actas elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor o participe en la comisión de dicho delito por cuanto se desprende de actas denuncia común formulada por la víctima LEYDI KARINA ARCAYA LUGO de donde se desprende que el ciudadano REYES LÓPEZ MIGUEL JACINTO la agredió físicamente con un objeto contundente , momentos para cuando estaciona su vehículo frente a una vivienda cerca del colegio “José Martí” de esta Ciudad, y es para cuando encontrándose en compañía de la ciudadana DAMARIS CANEDLARIA ÁLVAREZ este le manifestó que si no quitaban su vehículo de allí la iba a bajar a golpes y posteriormente este abre la puerta del carro y le propina un golpe en el brazo aún cuando tenia a un bebé de cuatro meses y que posteriormente este le haló por el brazo, la sacó del vehículo y le dio un golpe en la cara, en el hombro izquierdo y en el pecho, con la mano apuñada. Tal versión al ser concatenada con la entrevista de la ciudadana DAMARSI CANDELARIA ÁLVAREZ, también víctima en el presente asunto, se robustece, por cuanto de esta se desprende que se encontraba con la ciudadana LEYDI ARCAYA buscando su niño en el preescolar y se estaciona frente de una casa y en ese momento un ciudadano toca el vidrio en forma agresiva y le dice que se quite de ahí porque va a meter su carro y la señora le dice que espere un momento, el señor abre la puerta y le da un golpe teniendo ella un bebé entre sus brazos al que luego tira para la parte de atrás del asiento y es en ese momento para cuando ese ciudadano la hala por el brazo, la saca del carro y le cae a golpes, razón por la cual se baja del carro y este le propina también un golpe en el brazo derecho. Así mismo cursa entrevista de la Ciudadana MARIA ELENA SIRIT de la cual se desprende que se encontraba con su amiga LYDI ARCAYA y al momento para cuando va a buscar a su niño en el preescolar ella se estaciona frente de una casa y le dice que le haga el favor de buscara su niño y al salir del vehículo observó para cuando un señor saca a su amiga del carro y le propina varios golpes. De informe medico forense suscrito por la Doctora ELVIRA MORA se desprende que la ciudadana LEYDI KARINA LUGO ARCAYA sufrió lesiones a nivel de la región malar izquierda, excoriación en la primera falange del dedo anular izquierdo, limitación funcional del dedo meñique , en regulares condiciones generales, lesión producida por objeto contundente, igualmente cursa al folio 18 de la causa Informe médico practicado a la Ciudadana DAMARSI CANDELARIA ÁLVAREZ de donde se desprende que esta sufrió lesiones de carácter leve producida por objeto contundente, lo que aunado a acta policial suscrita por los funcionarios ANA VELÁSQUEZ, MANUEL NOGUERA y OSCAR DIAZ de la cual se evidencia que fueron informados que en la calle Colina con maparari, frente al preescolar José Martí se encontraban varias personas aglomeradas que tenían a un ciudadano neutralizado, quien presentaba a simple vista unas lesiones en la parte de la cara, acercándose una ciudadana quien dijo ser LEYDI ARCAYA LUGO quien manifestó haber sido victima de agresión física , siendo este identificado como MIGUEL JACINTO REYES LÓPEZ. Estima quien aquí decide que al ser adminiculados estos elementos entre si configuran los fiables elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de dichos delitos.

Ahora bien, siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas así como asistir por ante el Instituto regional de la mujer a objeto de recibir una charla sobre violencia de género; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público e impone al Ciudadano MIGUEL JACINTO REYES LÓPEZ, quien es venezolano, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 2.788.559, domiciliado en la calle Churuguara N° 34-204, Coro, estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en prohibición de acercarse a las víctimas así como asistir por ante el Instituto regional de la mujer a objeto de recibir una charla sobre violencia de género; por considerarlo incurso en la comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA

SAHIRA OVIEDO