REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001040
ASUNTO : IP01-P-2009-001040

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abogada EDGLIMAR GARCÍA actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: LEONARDO JOSE VERA CHIRINOS, quien es venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 11.141.182, residenciado en el callejón Ampres entre Silva y calle Ampres cerca de Funda Región, casa Nº 32 de color verde, Coro estado Falcón, y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en los artículos 40 de dicha Ley, en perjuicio de: ELIETH COROMOTO LEAL MARTIZ.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensa privada representada por la abogada LOURDES LOPEZ solicitó todas las actuaciones que se consideraran pertinentes del Ministerio Público para desvirtuar los hechos que se le imputan a su defendido.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el se acredita de actas el ilícito penal calificado de manera provisional por el Ministerio Fiscal y que surgen de actas elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor o participe en la comisión de dicho delito por cuanto se desprende de actas denuncia común formulada por la víctima de donde se desprende que el ciudadano: LEONARDO JOSE VERA CHIRINOS en la madrugada del día 30 de Mayo del año en curso, le enviaba mensajes que si no le agarraba la llamada iba a llegar hasta la residencia donde vive la ciudadana, y en la mañana del mismo día llego hasta el frente de su casa y le gritaba que no se iba a mover, luego se fue del lugar y ella tomo un taxi para ir al trabajo y al llegar él la estaba esperando allí, donde tuvieron una discusión y trato de agredirla físicamente, lo que aunado a acta policial suscrita por los funcionarios: CARLOS HERNANDEZ y RAUL ROJAS, de la cual se evidencia que fueron informados por la persona agraviada que estaba siendo victima de acoso, hostigamiento y amenazas por parte de su ex pareja, efectivamente se trasladaron al lugar indicado por la misma, donde al llegar lograron avistar a un ciudadano con las características aportadas por la victima, observando que dicho ciudadano realizaba movimientos bruscos con sus manos en contra de la humanidad de la ciudadana en mención, posteriormente se le indico al referido ciudadano que se distanciara de la ciudadana y colocara sus manos en un lugar visible, procediendo a realizarle un registro corporal, no encontrándosele ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, entre su ropa ni adherido a su cuerpo, seguidamente se procedió a su aprehensión quedando así a la Orden del Ministerio. Al ser adminiculados estos elementos entre si configuran los fiables elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de dichos delitos.

Ahora bien, siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de efectuar cualquier tipo de violencia o intimidación en contra de la víctima por medio de si o de terceros, sea a través de palabras, gestos, mensajes de texto o electrónicos así como la prohibición de acercarse a la víctima así como asistir por ante el Instituto regional de la mujer a objeto de recibir una charla sobre violencia de género; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público e impone al Ciudadano: LEONARDO JOSE VERA CHIRINOS, quien es venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 11.141.182, residenciado en el callejón Ampres entre Silva y calle Ampres cerca de Funda Región, casa Nº 32 de color verde, Coro estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en prohibición de efectuar actos violentos o intimidatorios en contra de la víctima ELIETH COROMOTO LEAL MARTIZ, y asistir a una charla sobre violencia de género por ante el Instituto Municipal de la Mujer; por considerarlo incurso en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SAHIRA OVIEDO