REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001041
ASUNTO : IP01-P-2009-001041

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DIONNER JOSE LABRADOR, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.204.354, residenciado en el Barrio San José, calle 07, casa Nº 06, de esta Ciudad Coro, estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: FELIPE ANTONIO CHIRINOS.
Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia de presentación, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada EDGLIMAR GARCIA quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete la Privación judicial Preventiva de Libertad a quien sindica a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando este su deseo de no declarar. Acto seguido hizo uso de palabra el defensor público Abogado MOISES MEDINA LA CONCHA, quien solicitó se declare sin lugar lo solicitado por la Fiscalía, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia, la conducta predelictual de su defendido y el arraigo que tiene en la ciudad de coro de manera que el proceso penal se desarrolle y pueda garantizarse tal como lo establece el articulo 256 ejusdem.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Ministerio Público, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran satisfechos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones:
1°) De la entrevista rendida por el ciudadano: LUIS RAMÓN CASTRO quien expuso: “la esposa del ciudadano Dionner Labrador estaba discutiendo con su mama Carmen, entonces el padrastro de Dionner Labrador que es mi hermano Felipe Chirinos salio para afuera hablar con el sobre lo que estaba pasando en ese momento, entonces mi hermano al acercarse a Dionner Labrador este arremete contra el sin mediar palabras, golpeándolo con una tabla por la cabeza y después cuando mi hermano estaba en el suelo tirado, Dionner agarró dos piedras y se las pego en la cabeza, luego se llevaron a mi hermano al Hospital General donde se encuentra recluido por su delicado estado de salud...”.
2) Acta policial, cursante al folio 02 de la causa suscrita por los funcionarios LEWIS MEDINA, JUAN ZAVALA, RICHART AÑEZ, CARLOS ORTIZ y WILMER RAMIREZ. adscritos a la Brigada Motorizada de Polifalcón, de donde se desprende que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 29 de Mayo de 2009 se encontraban realizando labores de patrullaje, momentos para cuando recibieron una llamada informando que en el sector San José en la calle Nº 07 frente de la bodega carmencita se encontraba un ciudadano de mediana estatura de tez morena y que vestía chemisse de color beige con rayas marrones y pantalón de color verde, procediendo a trasladarnos al sitio indicado, logrando visualizar en el lugar de los hechos a un ciudadano con las características aportadas por la centralista, quien al notar la presencia de la comisión policial intentó huir, vista tal acción procedieron de inmediato a dar la voz de alto , la cual acata, procediéndose a realizarle un registro corporal, no localizándosele ningún objeto o sustancia de interés criminalístico , entre su ropa ni adherido a su cuerpo, manifestando este que él era quien había golpeado a Felipe Labrador, acto seguido se procede a su aprehensión siendo trasladado hasta la comandancia de la policía quedando a la orden del ministerio Público.
3) Examen Médico Legal dimanada por la Dra. ELVIRA MORA en donde se constata que el ciudadano: FELIPE ANTONIO CHIRINOS, se encuentra bajo sedación medicamentosa, entubado y con ventilación asistida. Malas condiciones generales. Lesión de carácter grave producida por objeto contundente.
4) Acta de investigación penal suscrita por los agentes COLINA ANGEL y LOYO MANUEL, adscritos al CICPC, de donde se desprende que compareció por ante esa sede la ciudadana NANCY ISABEL CASTRO YANEZ manifestando que su tío de nombre FELIPE ANTONIO CHIRINO CASTRO se encontraba recluido en el hospital universitario de esta Ciudad en mal estado de salud, razón por lo que se procedió al traslado de la comisión al referido nosocomio en donde se sostuvo entrevista con la médico ELVIRA TERESA MORA OLLARVES quien manifestó que el precitado ciudadano padece de traumatismo craneoencefálico severo.
5) Acta de inspección N° 792 practicado por los agentes COLINA ANGEL y LOYO MANUEL, adscritos al CICPC, sub delegación Coro, en el sitio del suceso, de donde se desprende que en un inmueble ubicado en el Barrio San José, calle N° 07, via publica, Coro estado falcón se practico inspección en un sitio de suceso abierto, en una vía pública del tipo calle, en sentido norte sur y viceversa, constituido por suelo de elementos químico denominado asfalto, con aceras en sus extremos ubicado frente de la referida vivienda constituida estructuralmente de paredes de bloques frisadas y pintadas de color morado y rejado de color amarillo, visualizándose a una distancia una mancha de una sustancia de aspecto hemático, presentando sobre la misma abundante material natural (Tierra).
Tales elementos al ser adminiculados entre si conforman para el Juzgador los fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe de la comisión del delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración , toda vez que quedó acreditado de actas que en fecha 29 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente 04:30 horas de la tarde del día le ciudadano: Dionner Labrador, lesionó gravemente al ciudadano: Felipe Antonio Chirinos, tal y como se advierte de acta de entrevista del hermano de la víctima, el ciudadano Luis Ramón Chirinos cuando señala que Dionner Labrador arremetió contra su hermano Felipe Chirinos, golpeándolo con una tabla por la cabeza y luego tirándole dos piedras pegándoselas en la cabeza, tal y como de manera similar se hace referencia en acta policial supra indicada, en donde se determina que el sitio del suceso es en una vivienda ubicada en el Barrio San José, calle N° 07, de esta Ciudad, en donde conforme inspección ocular se visualizó una sustancia de aspecto hemático. Se constata de Examen Medico Legal suscrito por le experta ELVIRA MORA que el ciudadano: FELIPE CHIRINOS sufrió lesión de carácter grave producida por objeto contundente. Así mismo se aprecia de acta de investigación penal supra indicada que una comisión integrada por los agentes COLINA ANGEL y LOYO MANUEL, adscritos al CICPC, al trasladarse al hospital universitario de esta Ciudad sostuvieron entrevista con la médico ELVIRA TERESA MORA OLLARVES quien manifestó que el precitado ciudadano padece de traumatismo craneoencefálico severo.
Tales elementos configuran para quien aquí decide los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: DIONNER JOSE LABRADOR es autor o partícipe en los hechos calificados por el Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es imperioso resaltar que el tipo delictivo imputado a DIONER JOSÉ LABRADOR es de carácter grave, con una pena probable a imponer elevada y que en virtud de que apenas se está al inicio de la investigación y dada la circunstancia que de actas se desprende que el imputado mantiene nexos familiares tanto con la víctima así como los testigos que presenciaron los hechos, pudiese afectar la investigación con el comportamiento del imputado hacia los testigos referidos y así dificultar el absoluto y total esclarecimiento de los hechos en esta incipiente etapa procesal.
En virtud de las consideraciones anteriores y siendo que el Ministerio Público ha solicitado la Privación judicial Preventiva de Libertad a quien sindica a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que ha de declararse con lugar dicha solicitud, imponiendo en contra de el precitado imputado Privación judicial Preventiva de Libertad así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar la solicitad de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: DIONNER JOSE LABRADOR, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.204.354, residenciado en el Barrio San José, calle 07, casa Nº 06, de esta Ciudad Coro, estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: FELIPE ANTONIO CHIRINOS. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal. La presente causa se regirá por procedimiento ordinario. Notifíquese. Remítase la Causa a la Fiscalía de origen en su oportunidad de ley. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SAHIRA OVIEDO