REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002176
ASUNTO : IP01-P-2008-002176

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y SOBRESEIMIENTO

En fecha 20 de Marzo de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: JOSÉ VICENTE VILLALOBOS RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.888.414, Soltero, obrero, residenciado en la urbanización la velita II, vereda 05, calle Nº 12, casa Nº 26, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Así mismo el Ministerio Público solicitó, con relación al ciudadano JOSÉ CRISTOBAL ISEA NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.968, con domicilio en la velita II, vereda 42, casa 01, Coro, estado Falcón, Sobreseimiento por estimar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada Eylín Ruiz, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Igualmente solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL ISEA NAVARRO. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se advirtió a JOSÉ VICENTE VILLALOBOS RUIZ que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor el acusado manifestó su deseo de no declarar y expuso que una vez que se efectúe el pronunciamiento de ley solicitará el uso de la palabra. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Privado Abogado Eudis Álvarez, quien manifestó que su representado JOSÉ VICENTE VILLALOBOS RUIZ desea admitir los hechos y en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de su también defendido JOSÉ CRISTOBAL ISEA NAVARRO, manifestó estar conforme con el requerimiento Fiscal.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

CON RELACIÓN AL SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público solicitó, con relación al ciudadano JOSÉ CRISTOBAL ISEA NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.968, con domicilio en la velita II, vereda 42, casa 01, Coro, estado Falcón, Sobreseimiento por estimar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal. Sostiene la representación Fiscal que en acta policial suscrita por los funcionarios policiales MIGUEL MONTENEGRO y DARWIN PRADO que dicho ciudadano no tuvo participación alguna en la comisión de dicho hecho punible y que en devenir de la investigación no surgieron nuevos elementos como para suponer la participación de dicho ciudadano en la comisión del delito investigado y por tal razón invoca el numeral 1° del artículo 318 de la ley adjetiva penal, con la finalidad de solicitar el sobreseimiento de la causa a su favor.
Este tribunal evidencia que efectivamente, a los folios 05 y 04 de la causa cursa acta policial de fecha 10 de septiembre de 2008 debidamente suscrita por los funcionarios policiales MIGUEL MONTENEGRO y DARWIN PRADO, adscritos a Polifalcón, de donde se desprende que el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL ISEA NAVARRO, no participó en la comisión de delito alguno. Así mismo de la revisión de la causa, evidencia este Juzgador que de las investigaciones efectuadas por el Misterio Público no surgen elementos que pudieran comprometer la conducta del susodicho ciudadano en la perpetración de ilícito penal alguno y sobre ese tenor es menester considerar lo expresamente pautado en el numeral 1° del artículo 318 del Código orgánico procesal penal el cual reza que procede el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y siendo que la titularidad de la acción es ejercida por el Ministerio Público y corroborado por este tribunal que los alegatos de la representación fiscal se encuentran debidamente fundados como para solicitar el sobreseimiento, así se acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° eiusdem.
Con la finalidad de dar respuesta a los alegatos de Defensa, observa quien aquí decide que en cuanto a la no admisión del acta policial referida, tal apreciación la efectuará el tribunal en la oportunidad de examinar el escrito Fiscal conforme a la regla establecida en el numeral 9° del artículo 330 del Código orgánico procesal penal.

SOBRE LA ACUSACIÓN FISCAL

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele al acusado de marras la comisión del delito de colón, casa sin número, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley orgánica contra el consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su las pruebas ofrecidas por el representante, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado JOSÉ VICENTE VILLALOBOS RUIZ del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el mencionado acusado este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se asigna a este tipo delictivo una pena en su limite máximo dos (02) años de prisión y en su limite inferior un (01) años, aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de un (01) año y seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Se advierte que para el caso de marras el delito, si bien trata sobre ilícitos contemplados en la ley orgánica en referencia, no es menos cierto que la pena en su límite máximo no excede de ocho años, es procedente establecer la rebaja de la mitad de la pena a imponer para en definitiva asignar la sanción de nueve (09) meses de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra del precitado acusado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Condena al ciudadano: JOSÉ VICENTE VILLALOBOS RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.888.414, Soltero, obrero, residenciado en la urbanización la velita II, vereda 05, calle Nº 12, casa Nº 26, Coro, Estado Falcón, a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal vigente, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por cuanto se evidencia que el imputado se encuentra bajo medida de privación Judicial preventiva de libertad se acuerda mantener la predicha medida de coerción personal hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda determine lo pertinente. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ CRISTOBAL ISEA NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.968, con domicilio en la velita II, vereda 42, casa 01, Coro, estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° eiusdem.
Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Cinco días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

SAHIRA OVIEDO