REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001167
ASUNTO : IP01-P-2009-001167



JUEZA PROFESIONAL: Abg. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA DE SALA: Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EYLIN RUIZ
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: Abg. CARLIANNY ANZOLA
ACUSADO: RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS.





Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad.




I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al ciudadano: RUBÉN ANTONIO MEDINA PIRONA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 18605251, de 23 años de edad, venezolano, soltero, barbero, nacido el 26/03/86, primer año como grado de instrucción, domiciliado en el BARRIO CRUZ VERDE, CALLE MIGUEL LOPEZ GARCIA ENTRE ALI PRIMERA Y PROGRESO CASA Nª 28, investigado por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS.



II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 06 de Junio de 2009, la Fiscalia Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución al conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: RUBÉN ANTONIO MEDINA PIRONA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 18605251, de 23 años de edad, venezolano, soltero, barbero, nacido el 26/03/86, primer año como grado de instrucción, domiciliado en el BARRIO CRUZ VERDE, CALLE MIGUEL LOPEZ GARCIA ENTRE ALI PRIMERA Y PROGRESO CASA Nª 28., investigado por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS


En fecha 05 de Junio de 2009, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje al momento que se desplazaban por el barrio Cruz Verde, específicamente por el Puente de Chávez, que comunica dicho sector con las velitas, logran avistar a un ciudadano en el interior de la mencionada quebrada, quien vestía para el momento, franelilla de color rojo y bermuda de color blanca, quien de actitud nerviosa, oculta algún objeto o sustancia entre sus manos, presumiblemente de interés criminalistico, ya que al notar la presencia policial opta una actitud nerviosa y esquiva, vista esta situación presumiendo que dicho ciudadano antes descrito, ocultaba en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalistico, proceden a darle la voz de alto a su vez, se trasladaron al lugar donde se encontraba dicho ciudadano antes descrito, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, se identificaron como funcionarios policiales, el cual la acata, por lo que procedieron a neutralizar al ciudadano antes descrito, con un envoltorio de material sintético color negro en su mano izquierda, hasta que hiciera acto de presencia algún ciudadano testigo voluntario, procediendo de inmediato a llamar a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar, para el momento, quienes estaban visualizando el procedimiento, una vez en el lugar a dicho ciudadanos le manifestaron que por favor se prestara como testigos voluntarios del procedimiento que se iba a realizar, manifestando ambos que si, el cual el primer ciudadano testigo dijo ser y llamarse JOSE PIMENTEL, venezolano de 35 años de edad y el segundo ciudadano testigo, manifestó ser y llamarse JESUS ALVAREZ, venezolano de 44años de edad, los demás datos quedan a reserva de la fiscalia del Ministerio Publico del Estado Falcòn, por lo que de conformidad con el articulo 205 del Copp, se le realizó un registro corporal al ciudadano antes descrito, en presencia del testigo en mención, incautándole entre sus manos específicamente en la mano izquierda Un (01) envoltorio de material sintético color negro, de regular tamaño, tipo cebollita, anudado en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de una presunta Sustancia ilícita presumiblemente marihuana, continuando con el registro no se le colectó, ni se le incautó ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico, posteriormente se procede a realizar una inspección al lugar donde se encontraba el ciudadano antes descrito, colectando adyacente al mencionado ciudadano, específicamente entre una maleza Un (01) envase de material plástico de color blanco transparente, con una etiqueta color fucsia con una inscripción que se lee ROLDA, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de quince (15) envoltorios de material sintético color negro, de regular tamaño, tipo cebollita, anudado todos en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente marihuana, una vez incautadas las evidencias antes descritas, en presencia del testigo se procedió a la aprehensión definitiva del referido ciudadano, posteriormente se aglomeraron muchas personas de sexos femeninos y masculinos, incluyendo adolescentes, quienes optaron por una reacción agresiva en contra de la comisión policial, lanzando objetos contundentes, vista la situación proceden de inmediato a proteger la integridad física del ciudadano aprehendido y la del testigo y siendo trasladado el referido ciudadano así como lo incautado hasta la sede de la Comandancia General de la Policía , siendo posteriormente identificado como: RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA…”



IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito de Presentación en fecha 06-06-09, por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para ese mismo día 06-06-09 a las 2:55 (PM) horas de la tarde.

En el día de hoy, sábado 06 de junio del año 2008, siendo las 02:55 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Despachando en horario de guardia, a cargo de la ciudadana Juez, Abg. Cecilia Perozo. y el ciudadano Secretario de Sala, Abg. Juan Carlos Jiménez; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público. Acto seguido el ciudadano Juez instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Eylin Ruiz representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la Abg. Carlianny Anzola con el carácter de Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensoria de esta Circunscripción Judicial, y el ciudadano RUBÉN ANTONIO MEDINA PIRONA quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, solicitando le sea decretada al ciudadano RUBÉN ANTONIO MEDINA PIRONA la Imposición de la privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente a la imputada, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano Si deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse RUBÉN ANTONIO MEDINA PIRONA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 18605251, de 23 años de edad, venezolano, soltero, barbero, nacido el 26/03/86, primer año como grado de instrucción, domiciliado en el BARRIO CRUZ VERDE, CALLE MIGUEL LOPEZ GARCIA ENTRE ALI PRIMERA Y PROGRESO CASA Nª 28. Acto seguido manifiesta “Yo iba a jugar básquet por mi casa, salgo por el solar porque la cancha se comunica con el solar, llegó un funcionario llamado Cedeño y sacó un pote con una droga alli”, es todo. Acto seguido, se le otorga la palabra a la defensa quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado “A que hora ibas pasado? Rº a las 3 de la tarde; Cuantas personas había? Rº Dos, los que son los testigos; Cuantos funcionarios habían? Rº Los que me agarraron eran dos y habían otros que agarraron otro del otro lado de la quebrá, Conoces al funcionario Cedeño? Rº De vista; Has visto los testigos? Rº Si, son de por allí; Como lo conoces? Rº Él se la pasa por la zona y ha hecho redadas” es todo. Se deja constancia que la Fiscal y la Jueza no tiene preguntas que formular. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone “Para nadie es un secreto que este funcionario Cedeño al que hace mención mi defendido ha estado señalado como que actúa vestido de civil en siembra de droga, aún cuando esto no es materia para resolver aquí, pero partiendo de esto debe tenerse en cuenta que mi defendido salió por esa quebrada porque colida con el solar de su casa, igualmente debe tomarse en cuenta que las horas establecidas en actas se contradicen, tomando en cuenta también lo señalado por mi defendido, debe también tomarse en cuenta que los testigos son personas de la misma barriada, de la misma zona, por lo cual mal pudieran ser utilizados como testigos, los funcionarios señalan que hicieron una revisión por las adyacencias y es donde encuentran la presunta droga, por lo cual mi defendido no tenía la droga sobre su cuerpo, sino que fue incautada en una zona enmontada que es muy transitada, por lo cual el Ministerio Público debe comprobar que dicha sustancias pertenecían a mi defendido, por lo que solicito una medida menos gravosa a lo solicitado por el Ministerio Público”, es todo. Seguidamente la Fiscal solicita nuevamente el derecho de palabra, pues la defensa indica que a su defendido no se le incautó la droga en su cuerpo, por lo que la Jueza concede la palabra a la Fiscal quien señala, que en el acta policial se indica que en la mano izquierda se le incautó un envoltorio con sustancia ilícita y posteriormente en la revisión de las adyacencias incautaron el envase con la sustancia ilícita. Seguidamente la Defensa solicita la palabra la defensa, quién señala que en su declaración la defensa hizo referencia a que si se le incautó en su mano una pequeña cantidad de droga, y lo demás se incautó en una zona enmontada, por lo cual quiero que el secretario dejara constancia de eso. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se observa que a juicio de esta Juzgadora se presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta Sala es el presunto autor o participe en el mismo, igualmente se debe tomar en cuenta el peligro de fuga y la magnitud del año causado, el cual esta presente, , por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de privación judicial preventiva de Libertad al imputado de autos. Y Así se Decide.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RUBÉN ANTONIO MEDINA PIRONA identificado en autos, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Concluyó la presente Audiencia siendo las 03:20 de la tarde, es todo término, se leyó y conformes firman
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Falcón; esto es “en fecha 05 de Junio de 2009, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje al momento que se desplazaban por el barrio Cruz Verde, específicamente por el Puente de Chávez, que comunica dicho sector con las velitas, logran avistar a un ciudadano en el interior de la mencionada quebrada, quien vestía para el momento, franelilla de color rojo y bermuda de color blanca, quien de actitud nerviosa, oculta algún objeto o sustancia entre sus manos, presumiblemente de interés criminalistico, ya que al notar la presencia policial opta una actitud nerviosa y esquiva, vista esta situación presumiendo que dicho ciudadano antes descrito, ocultaba en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalistico, proceden a darle la voz de alto a su vez, se trasladaron al lugar donde se encontraba dicho ciudadano antes descrito, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, se identificaron como funcionarios policiales, el cual la acata, por lo que procedieron a neutralizar al ciudadano antes descrito, con un envoltorio de material sintético color negro en su mano izquierda, hasta que hiciera acto de presencia algún ciudadano testigo voluntario, procediendo de inmediato a llamar a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar, para el momento, quienes estaban visualizando el procedimiento, una vez en el lugar a dicho ciudadanos le manifestaron que por favor se prestara como testigos voluntarios del procedimiento que se iba a realizar, manifestando ambos que si, el cual el primer ciudadano testigo dijo ser y llamarse JOSE PIMENTEL, venezolano de 35 años de edad y el segundo ciudadano testigo, manifestó ser y llamarse JESUS ALVAREZ, venezolano de 44años de edad, los demás datos quedan a reserva de la fiscalia del Ministerio Publico del Estado Falcòn, por lo que de conformidad con el articulo 205 del Copp, se le realizó un registro corporal al ciudadano antes descrito, en presencia del testigo en mención, incautándole entre sus manos específicamente en la mano izquierda Un (01) envoltorio de material sintético color negro, de regular tamaño, tipo cebollita, anudado en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de una presunta Sustancia ilícita presumiblemente marihuana, continuando con el registro no se le colectó, ni se le incautó ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico, posteriormente se procede a realizar una inspección al lugar donde se encontraba el ciudadano antes descrito, colectando adyacente al mencionado ciudadano, específicamente entre una maleza Un (01) envase de material plástico de color blanco transparente, con una etiqueta color fucsia con una inscripción que se lee ROLDA, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de quince (15) envoltorios de material sintético color negro, de regular tamaño, tipo cebollita, anudado todos en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente marihuana, una vez incautadas las evidencias antes descritas, en presencia del testigo se procedió a la aprehensión definitiva del referido ciudadano, posteriormente se aglomeraron muchas personas de sexos femeninos y masculinos, incluyendo adolescentes, quienes optaron por una reacción agresiva en contra de la comisión policial, lanzando objetos contundentes, vista la situación proceden de inmediato a proteger la integridad física del ciudadano aprehendido y la del testigo y siendo trasladado el referido ciudadano así como lo incautado hasta la sede de la Comandancia General de la Policía , siendo posteriormente identificado como: RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA…”




V
ELEMENTOS DE CONVICCION


Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA POLICIAL de fecha 05 de Junio de 2009, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje al momento que se desplazaban por el barrio Cruz Verde, específicamente por el Puente de Chávez, que comunica dicho sector con las velitas, logran avistar a un ciudadano en el interior de la mencionada quebrada, quien vestía para el momento, franelilla de color rojo y bermuda de color blanca, quien de actitud nerviosa, oculta algún objeto o sustancia entre sus manos, presumiblemente de interés criminalistico, ya que al notar la presencia policial opta una actitud nerviosa y esquiva, vista esta situación presumiendo que dicho ciudadano antes descrito, ocultaba en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalistico, proceden a darle la voz de alto a su vez, se trasladaron al lugar donde se encontraba dicho ciudadano antes descrito, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, se identificaron como funcionarios policiales, el cual la acata, por lo que procedieron a neutralizar al ciudadano antes descrito, con un envoltorio de material sintético color negro en su mano izquierda, hasta que hiciera acto de presencia algún ciudadano testigo voluntario, procediendo de inmediato a llamar a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar, para el momento, quienes estaban visualizando el procedimiento, una vez en el lugar a dicho ciudadanos le manifestaron que por favor se prestara como testigos voluntarios del procedimiento que se iba a realizar, manifestando ambos que si, el cual el primer ciudadano testigo dijo ser y llamarse JOSE PIMENTEL, venezolano de 35 años de edad y el segundo ciudadano testigo, manifestó ser y llamarse JESUS ALVAREZ, venezolano de 44años de edad, los demás datos quedan a reserva de la fiscalia del Ministerio Publico del Estado Falcón, por lo que de conformidad con el articulo 205 del Copp, se le realizó un registro corporal al ciudadano antes descrito, en presencia del testigo en mención, incautándole entre sus manos específicamente en la mano izquierda Un (01) envoltorio de material sintético color negro, de regular tamaño, tipo cebollita, anudado en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de una presunta Sustancia ilícita presumiblemente marihuana, continuando con el registro no se le colectó, ni se le incautó ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico, posteriormente se procede a realizar una inspección al lugar donde se encontraba el ciudadano antes descrito, colectando adyacente al mencionado ciudadano, específicamente entre una maleza Un (01) envase de material plástico de color blanco transparente, con una etiqueta color fucsia con una inscripción que se lee ROLDA, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de quince (15) envoltorios de material sintético color negro, de regular tamaño, tipo cebollita, anudado todos en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente marihuana, una vez incautadas las evidencias antes descritas, en presencia del testigo se procedió a la aprehensión definitiva del referido ciudadano, posteriormente se aglomeraron muchas personas de sexos femeninos y masculinos, incluyendo adolescentes, quienes optaron por una reacción agresiva en contra de la comisión policial, lanzando objetos contundentes, vista la situación proceden de inmediato a proteger la integridad física del ciudadano aprehendido y la del testigo y siendo trasladado el referido ciudadano así como lo incautado hasta la sede de la Comandancia General de la Policía , siendo posteriormente identificado como: RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA…”


2) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 06-06-09, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la cadena de custodia entregada por el SUB. INSP. RAUL BOLAÑO, la cual consiste en: Dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color negro, de regular tamaño, tipo cebollita, anudado todos en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de una presunta sustancia Ilícita, arrojando un peso bruto de (49) gramos, presumiblemente marihuana …”

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 05 de Junio 2009, a través de la cual se deja constancia de la sustancia colectada la cual es de (01) envase de material plástico de color blanco transparente, con una etiqueta color fucsia con una inscripción que se lee ROLDA, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de quince (15) envoltorios de material sintético color negro, de regular tamaño, tipo cebollita, anudado todos en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente marihuana,. y Un (01) envoltorio de material sintético color negro, de regular tamaño, tipo cebollita, anudado en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de una presunta Sustancia ilícita presumiblemente marihuana.

La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia según las normas de procedimiento, el órgano que colecta, el sitio de colección, el organismo actuante en el procedimiento policial, identificación del funcionario que colecta y custodia las evidencias y la dependencia a la cual pertenece, la descripción completa de la evidencia física colectada y el área de registro y custodia a cargo de la evidencia física, obsérvese que presentación de la misma coincide con lo alegado por los testigos instrumentales o presénciales.


4) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-060-294 de fecha 05/06/2009, realizada por las Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual según la cadena de custodia contiene la descripción exacta de la sustancia incautada en el procedimiento, donde resultó detenido el mencionado ciudadano.

La presenta Acta de Inspección se considera suficiente elemento de convicción el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia que clase de sustancia es, la forma como se encuentra almacenada, el peso específico de las diferentes cantidades incautadas, la forma como fueron recibidas por el experto en sus respectivas bolsas que los contienen, sellado e identificado, el cual arrojó un peso neto de CUARENTA Y CINCO COMA TRES GRAMOS (45,3 gramos.) y un peso bruto total de CIENTO VEINTINUEVE, gramos (129 gramos).


5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, practicada al ciudadano: JOSE ANTONIO PIMENTEL, quien narra el acontecimiento de los hechos en el procedimiento cuando fungió como testigo esto es efectuado, de la siguiente manera : “…El día de hoy como a la 01:40 de la tarde yo iba caminando con mi hermano Jesús Álvarez, por el callejón progreso con la quebrada de Chávez, que se comunica con la urbanización las velitas, cuando de pronto observamos a unos motorizados de la policía que tenían a una persona retenida y cuando lo van a revisar, los policías nos llaman para que le prestáramos la colaboración de servirles como testigos del procedimiento que ellos estaban realizando y revisan a esa persona y le consiguen en la mano izquierda un (01) envoltorio de color negro de presunta droga, luego los policías comenzaron a revisar el lugar donde se encontraba esa persona y en el monte consiguen un pote blanco con una etiqueta de gelatina Rolda y dentro del pote habían la cantidad de quince (15) envoltorios de color negro de presunta droga, luego que los policías consiguen esa presunta droga, detienen a esa persona y se lo llevan preso y a mi hermano y a mi nos traen en la Comandancia para que rindiéramos declaración como testigo del procedimiento realizado por los policías. Es todo”.

La presenta acta de entrevista se considera suficiente elemento de convicción porque se trata de un testigo civil que pudo observar la revisión que se le hiciese al ciudadano que resulto detenido, cuando este tenia en la mano izquierda un (01) envoltorio de color negro de presunta droga, luego los policías comenzaron a revisar el lugar donde se encontraba esa persona y en el monte consiguen un pote blanco con una etiqueta de gelatina Rolda y dentro del pote habían la cantidad de quince (15) envoltorios de color negro de presunta droga, en perfecta coincidencia con el acta policial y demás elementos de convicción presentados por la oficina fiscal.


6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, practicada al ciudadano: JESUS ALBERTO ALVAREZ, quien narra el acontecimiento de los hechos en el procedimiento policial efectuado, cuando fungió como testigo esto es: “…El día de hoy como a la 01:40 de la tarde yo iba caminando con mi hermano José Antonio Pimentel, por el callejón progreso con la quebrada de Chávez, en esos momentos los policías detienen a una persona que se encontraban parado en la quebrada de Chávez entonces los policías nos llaman para que le prestáramos la colaboración de servirles como testigos del procedimiento y comenzaron a revisar a la persona retenida en nuestra presencia y le consiguen en la mano izquierda un (01) envoltorio de color negro de presunta droga, luego los policías comenzaron a revisar el lugar donde se encontraba esa persona y en el monte consiguen un pote blanco y dentro del pote habían la cantidad de quince (15) envoltorios de color negro de presunta droga, luego, detienen a esa persona y se lo llevan preso y nosotros nos traen a la Comandancia para la declaración. Es todo”.


La presenta acta de entrevista se considera suficiente elemento de convicción porque se trata de otro testigo que pudo observar cuando los funcionarios realizaban el procedimiento y observó además la revisión que se le hiciese al ciudadano que resulto detenido, cuando este tenia en la mano izquierda un (01) envoltorio de color negro de presunta droga, luego los policías comenzaron a revisar el lugar donde se encontraba esa persona y en el monte consiguen un pote blanco con una etiqueta de gelatina Rolda y dentro del pote habían la cantidad de quince (15) envoltorios de color negro de presunta droga,, en perfecta coincidencia con el acta policial, con el acta de entrevista a otro testigo y demás elementos de convicción presentados por la oficina fiscal.

Los informe, experticias y actas de entrevistas de los testigos presénciales, practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de la sustancia incautada en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.


2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, la colección de la evidencia: en fecha 05 de Junio de 2009, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje al momento que se desplazaban por el barrio Cruz Verde, específicamente por el Puente de Chávez, que comunica dicho sector con las velitas, logran avistar a un ciudadano en el interior de la mencionada quebrada, quien vestía para el momento, franelilla de color rojo y bermuda de color blanca, quien de actitud nerviosa, oculta algún objeto o sustancia entre sus manos, presumiblemente de interés criminalistico, ya que al notar la presencia policial opta una actitud nerviosa y esquiva, vista esta situación presumiendo que dicho ciudadano antes descrito, ocultaba en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalistico, proceden a darle la voz de alto a su vez, se trasladaron al lugar donde se encontraba dicho ciudadano antes descrito, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, se identificaron como funcionarios policiales, el cual la acata, por lo que procedieron a neutralizar al ciudadano antes descrito, con un envoltorio de material sintético color negro en su mano izquierda, hasta que hiciera acto de presencia algún ciudadano testigo voluntario, procediendo de inmediato a llamar a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar, para el momento, quienes estaban visualizando el procedimiento, una vez en el lugar a dicho ciudadanos le manifestaron que por favor se prestara como testigos voluntarios del procedimiento que se iba a realizar, manifestando ambos que si, el cual el primer ciudadano testigo dijo ser y llamarse JOSE PIMENTEL, venezolano de 35 años de edad y el segundo ciudadano testigo, manifestó ser y llamarse JESUS ALVAREZ, venezolano de 44años de edad, los demás datos quedan a reserva de la fiscalia del Ministerio Publico del Estado Falcón, por lo que de conformidad con el articulo 205 del Copp, se le realizó un registro corporal al ciudadano antes descrito, en presencia del testigo en mención, incautándole entre sus manos específicamente en la mano izquierda Un (01) envoltorio de material sintético color negro, de regular tamaño, tipo cebollita, anudado en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de una presunta Sustancia ilícita presumiblemente marihuana, continuando con el registro no se le colectó, ni se le incautó ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico, posteriormente se procede a realizar una inspección al lugar donde se encontraba el ciudadano antes descrito, colectando adyacente al mencionado ciudadano, específicamente entre una maleza Un (01) envase de material plástico de color blanco transparente, con una etiqueta color fucsia con una inscripción que se lee ROLDA, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de quince (15) envoltorios de material sintético color negro, de regular tamaño, tipo cebollita, anudado todos en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente marihuana, una vez incautadas las evidencias antes descritas, en presencia del testigo se procedió a la aprehensión definitiva del referido ciudadano, posteriormente se aglomeraron muchas personas de sexos femeninos y masculinos, incluyendo adolescentes, quienes optaron por una reacción agresiva en contra de la comisión policial, lanzando objetos contundentes, vista la situación proceden de inmediato a proteger la integridad física del ciudadano aprehendido y la del testigo y siendo trasladado el referido ciudadano así como lo incautado hasta la sede de la Comandancia General de la Policía , siendo posteriormente identificado como: RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA…”



Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra el control de evidencia y la sustancia que guarda relación a los motivos de la aprehensión practicada, adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: : TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; no tanto por lo elevado del peligro de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citad ley establece una Pena de: Cuatro (04) a seis (06) Años de Prisión, obviamente la pena es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de una medida de privación de Libertad al ciudadano: RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, y artículo 251 del citado código. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra del ciudadano imputado antes identificados.

Sobre la solicitud de la defensa: Abg. CARLIANNYS ANZOLA,“ debe tenerse en cuenta que mi defendido salió por esa quebrada porque colida con el solar de su casa, igualmente debe tomarse en cuenta que las horas establecidas en actas se contradicen, tomando en cuenta también lo señalado por mi defendido, debe también tomarse en cuenta que los testigos son personas de la misma barriada, de la misma zona, por lo cual mal pudieran ser utilizados como testigos, los funcionarios señalan que hicieron una revisión por las adyacencias y es donde encuentran la presunta droga, por lo cual mi defendido no tenía la droga sobre su cuerpo, sino que fue incautada en una zona enmontada que es muy transitada, por lo cual el Ministerio Público debe comprobar que dicha sustancias pertenecían a mi defendido, por lo que solicito una medida menos gravosa a lo solicitado por el Ministerio Público”, Es todo.…”

El tribunal, resuelve la solicitud y observa de las actuaciones que se deja constancia que los funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón que suscriben el acta levantada describen las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la aprehensión, cuando en “fecha 05 de Junio de 2009, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje al momento que se desplazaban por el barrio Cruz Verde, específicamente por el Puente de Chávez, que comunica dicho sector con las velitas, logran avistar a un ciudadano en el interior de la mencionada quebrada, quien vestía para el momento, franelilla de color rojo y bermuda de color blanca, quien de actitud nerviosa, oculta algún objeto o sustancia entre sus manos, presumiblemente de interés criminalistico, ya que al notar la presencia policial opta una actitud nerviosa y esquiva, vista esta situación presumiendo que dicho ciudadano antes descrito, ocultaba en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalistico, proceden a darle la voz de alto a su vez, se trasladaron al lugar donde se encontraba dicho ciudadano antes descrito, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, se identificaron como funcionarios policiales, el cual la acata, por lo que procedieron a neutralizar al ciudadano antes descrito, con un envoltorio de material sintético color negro en su mano izquierda, hasta que hiciera acto de presencia algún ciudadano testigo voluntario, procediendo de inmediato a llamar a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar, para el momento, quienes estaban visualizando el procedimiento, una vez en el lugar a dicho ciudadanos le manifestaron que por favor se prestara como testigos voluntarios del procedimiento que se iba a realizar, manifestando ambos que si, el cual el primer ciudadano testigo dijo ser y llamarse JOSE PIMENTEL, venezolano de 35 años de edad y el segundo ciudadano testigo, manifestó ser y llamarse JESUS ALVAREZ, venezolano de 44años de edad, los demás datos quedan a reserva de la fiscalia del Ministerio Publico del Estado Falcón, por lo que de conformidad con el articulo 205 del Copp, se le realizó un registro corporal al ciudadano antes descrito, en presencia del testigo en mención, incautándole entre sus manos específicamente en la mano izquierda Un (01) envoltorio de material sintético color negro, de regular tamaño, tipo cebollita, anudado en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de una presunta Sustancia ilícita presumiblemente marihuana, continuando con el registro no se le colectó, ni se le incautó ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico, posteriormente se procede a realizar una inspección al lugar donde se encontraba el ciudadano antes descrito, colectando adyacente al mencionado ciudadano, específicamente entre una maleza Un (01) envase de material plástico de color blanco transparente, con una etiqueta color fucsia con una inscripción que se lee ROLDA, contentivo en su interior de un (01) envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de quince (15) envoltorios de material sintético color negro, de regular tamaño, tipo cebollita, anudado todos en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente marihuana…..(Omissis).
por lo que observa quien a quien decide que Además de los criterios vinculantes emitidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos sobre el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supra citadas, en cualquiera de su modalidad cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad en plena armonía con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha asumido reiteradamente la Corte de Apelaciones en múltiples pronunciamientos judiciales, aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado en la Fase de Investigación que recién inicia; dado lo elevado de la posible pena a imponer y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito considerado de lesa humanidad, es ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, razón por la cual es improcedente la imposición de una medida menos gravosa para el referido imputado por lo tanto queda así resueltas las solicitudes presentadas por la defensa y deben declaradas sin lugar. Y Así se decide.-



Expuestos lo razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA, por la comisión del delito de : TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS. Y así se decide.-
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y posteriormente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.
VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano: RUBÉN ANTONIO MEDINA PIRONA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 18605251, de 23 años de edad, venezolano, soltero, barbero, nacido el 26/03/86, primer año como grado de instrucción, domiciliado en el BARRIO CRUZ VERDE, CALLE MIGUEL LOPEZ GARCIA ENTRE ALI PRIMERA Y PROGRESO CASA Nª 28, por la camisón del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa, solicitada por la defensa por cuanto no son procedentes conforme a derecho, según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público Séptimo.



LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. CECILIA PERZO CUMARE



EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ


En esta misma fecha se Cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO

Asunto Principal: IP01-P-2009-001167
RESOLUCION: PJ0042009000332