REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001047




AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2009 por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Argenis Omar Martínez, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO AGUIRRE MURILLO, cédula de identidad Nº E:83210177, colombiano, domiciliado en la parroquia Miguel Peña, barrio Santa Eduviges, calle Andrés Eloy Blanco, cruce con calle José Miguel Sanz, casa número 115-1, cerca de Lomas de Fombal, hijo de Manuel Aguirre y Teresa Murillo, comerciante y CARLOS EDUARDO AGUIELRA MORGADO, venezolano, cédula de identidad 18.628.577, de profesión albañil, hijo de Edgar Aguilera y Olga Morgado, domiciliado en Lomas de Fombal, barrio Santa Eduvigis, número de casa 126-26, nacido en fecha 15/1/1985, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales de los imputados, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a la 04:00 de la tarde del mismo día. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien en plena audiencia, solicitó se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado: LUIS ALBERTO AGUIRRE MURILLO, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Libertad Plena a favor del Ciudadano: CARLOS EDUARDO AGUILERA MORGADO, que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen con respecto al imputado: LUIS ALBERTO AGUIRRE MURILLO merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tome como elemento en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestaron que no deseaban declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. Gloria Vargas, quien se adhirió a solicitud fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas para el Ciudadano: LUIS ALBERTO AGUIRRE MURILLO, y Libertad Plena para el ciudadano: CARLOS EDUARDO AGUILERA MORGADO esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que con respecto al ciudadano: LUIS ALBERTO AGUIRRE MURILLO, tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Acta Policial de fecha 30 de Mayo de 2009, suscrita por funcionarios, adscritos a Comisaría General “Ezequiel Zamora” de Puerto Cumarebo del Estado Falcón, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y relatan que encontrándose en punto de control móvil, ubicado en la carretera nacional, Morón Coro a la altura del Sector Santa Rosa del Municipio Tocopero, cuando lograron avistar a un vehiculo de color azul con blanco, quien transitaba por esta vía nacional con sentido hacia coro, por lo que proceden a darle la voz de alto , ya que este no redujo la velocidad al mínimo para pasar por dicho punto de control, al frenar este vehiculo logró visualizar que el ciudadano conductor muestra una actitud esquiva hacia los funcionarios, por lo que ordenó que bajaran del vehiculo, por lo que amparados en el articulo 207, se le realizó una inspección al vehiculo, no encontrando, ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, por lo que requirieron la respectiva documentación del vehiculo, así como la cedula de identidad del conductor y del acompañante, para verificarlo a través del sistema SIPOL, informando dicho operador del sistema que los referidos ciudadanos que resultaron detenidos se encontraban sin novedad, pero que el vehiculo marca Ford, modelo F-150, Año 1981, color azul y blanco, tipo pick up, serial de carrocería AJF15B15724, placas 812-PAZ, conducido por el ciudadano: LUIS ALBERTO AGUIRRE MURILLO y abordada por el ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILERA MORGADO, se encuentra solicitada por el delito de robo en delegación del C.I.C.P.C del Estado Carabobo, de acuerdo a expediente Nº S-947305 de fecha 20-08-01, procediendo a trasladarlos al Comando de la zona con dicho vehiculo y los ciudadanos antes mencionados. Segundo: Dictamen Pericial Nº .-319-09, suscrito por los funcionarios Agentes RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO, técnicos Científico, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de Coro Estado Falcon, mediante el cual se evidencia el peritaje realizado al vehiculo : CLASE: CAMIONETA; MARCA: FORD; MODELO :F-150, AÑO:1981, COLOR: AZUL ; TIPO; PICK-UP ; PLACAS:812-PAZ; SERIAL DEL MOTOR:06CIL, SERIAL CARROCERIA: AJF15B15724 ORIGINAL, SERIAL DEL CHASIS: AJF15B15724 ORIGINAL, en donde se concluye que:1) En relación a la Chapa identificadora, ubicada en la puerta del piloto, es original, pero se encuentra suplantada. 2) En relación al serial del Chasis, es original 3) En relación al motor es 06 Cil .
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano: LUIS ALBERTO AGUIRRE MURILLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD consistente en la presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial penal del estado Carabobo conforme lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Hurto de Vehículo, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial y al ciudadano CARLOS EDUARDO AGUIELRA MORGADO, libertad plena de conformidad a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD al ciudadano: LUIS ALBERTO AGUIRRE MURILLO consistente en la presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial penal del estado Carabobo conforme lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Hurto de Vehículo, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial y al ciudadano CARLOS EDUARDO AGUIELRA MORGADO, arriba bien identificados, libertad plena de conformidad a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Librese la respectivas boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

LAJUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE.


LA SECRETARIA DE SALA ABG. CARISBEL BARRIENTOS.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001047
RESOLUCION: