REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001049
ASUNTO : IP01-P-2009-001049


Del estudio del escrito presentado en fecha 01 del presente mes y año, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad al ciudadano: FELIX EDUARDO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad 17.665.876, nacido en fecha 09/10/1984, trabaja como obrero, domicilio, Cumbres de Alta Vista , calle 2, casa sin número, cerca de una clínica odontológica, Cumarebo, estado Falcón, hijo de Vitelina Chirino y Félix Acosta, por estimar que el mismo se encuentran incursos en la comisión de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna.

ANTECEDENTES

Este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó Audiencia Especial de presentación para el día 02 de Junio a las 03:00 de la tarde. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Maglenis Márquez, Melean, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para el ciudadano: FELIX EDUARDO CHIRINOS, a quien sindica de haber cometido el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna..

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado su deseo de querer rendir declaración y Manifestó lo siguiente: “ Yo vengo con la verdad de Cristo, yo quiero declarar que yo tuve una relación de un año y unos cuanto meses, con ella, durante el transcurso del tiempo que yo estoy con ella, mi esposa queda embarazada, es allí cuando ella me ha estado acosando, es allí cuando ella me dice que su mamá me tenia mucha confianza, porque así si yo dejaba a mi mujer su madre aceptaría la relación conmigo, yo le dije que no y a ella no le gusto, incluso hace como mes y pico volvimos a tener relaciones y me volvió a repetir que no, ella me dijo que si yo prefería una carne vieja, porque mi esposa tiene 25 que a ella, yo le dije que si, porque mi esposa esta conmigo y ella no se, ella me amenazo que eso no se iba a quedar así, mi esposa esta por dar a luz esta semana y tengo un hijo ya, ella me llamo o me envió un mensaje, no recuerdo bien, para que tuviéramos relaciones, yo borré el mensaje por miedo a que mi mujer se enterara, yo iba a casa de Mileidi Coromoto, yo siempre he dio allí, porque tenia que ver a mi hijo, porque ellos me lo dejan ver, ella antes de llegar a su casa, me dice que si vamos a hacer la cuestión siempre, yo le dije que si estaba segura porque allí estaba su novio, ella me dijo que si que no importaba porque su novio se quedaba en una esquina, allí llegamos a un sector de Alta Vista, allí hay casas, pasan carros, si yo la hubiese querido violar, hubiera podido gritar y su novio hubiera podido escuchar, hubo algo raro que ella quiso invitar al novio, se vistió, y yo también cuando llego a mi casa, llegó la patrulla y ella llorando junto con su madre diciendo que la había violado, esa es mi verdad, solo espero que si me van a juzgar por eso, solo pido que mis hijos no pasen por lo que yo estoy pasando”. Acto seguido hizo uso de palabra el Defensor Privado Abg., Hilario Toyo, quien expone sus alegatos de defensa señalando: “que de autos se evidencia que no hubo violencia sexual en cuanto a la penetración, según lo que se desprende del informe médico legal, que puede existir una relación entre la adolescente y el imputado, considera que es desproporcionada la precalificación dada por el fiscal, no solicita que se le exima de responsabilidad, sino que solicita justicia en la aplicación del derecho, considera que el Ministerio Público debe tomar declaraciones para verificar la razón de las excoriaciones por cuanto hubo una discusión al momento de la aprehensión de lo cual pudo resultar las excoriaciones que presenta la victima, por ultimo solicitó una medida menos gravosa, tomando en cuenta la realidad carcelaria que conllevaría a la muerte del acusado y la diferencia en las versiones lo que de la investigación puede dar lugar a un cambio de calificación a acto carnal, por ultimo ratificó su solicitud de una medida menos gravosa”.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción para solicitar la medida de Privación de Libertad y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que el ciudadano presentado ante este Tribunal se encuentra relacionado o vinculado con el delito imputado por el Ministerio Publico como lo es el de violencia sexual, ya que se desprende de las actas, que según en fecha 30 de Mayo de 2009, funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría General “Ezequiel Zamora” de la Zona Policial Nº 06, cuando se encontraban realizando labores de recorrido, recibieron llamada telefónica del jefe de los servicios, mediante el cual informan que en el sector cumbres de alta vista se encontraba una ciudadana la cual presuntamente había sido victima de Abuso Sexual, por lo que procedieron a trasladarse a la referida dirección , al llegar al sitio se encuentran con una cantidad de personas que les manifestaron que la presunta agraviada se encontraba en el hospital de esta localidad, seguidamente se trasladaron hasta el Hospital Francisco Bustamante de la población, y se entrevistaron con la progenitora de la adolescente la cual había sido victima de abuso sexual, por lo que procedieron a trasladar a dicha ciudadana así como a la adolescente hasta el Comando de la Zona a fin de tomarle las respectivas declaraciones, informando el nombre y dirección del presunto abusador Félix Eduardo Chirinos, residenciado en el sector Cumbres de Alta vista Nº 04 el cual vestía para el momento un blue jeans, con una franelilla de color verde, por lo que procedieron a la búsqueda del ciudadano, por lo que al llegar a la referida dirección se entrevistan con la ciudadana Elsa Mistelita Chirinos de 59 años de edad, quien dijo ser dueña de la casa y progenitora de dicho ciudadano, dialogando con ella y notificándole lo sucedido, informando esta que ya sabia de la situación, para luego hacerles entrega de dicho ciudadano, trasladándose al Comando y colocarlo a la orden del Ministerio Publico, procediendo a colectar la ropa y pertenencia intimas que la adolescente portaba para el momento de lo ocurrido y en cuanto al aprehendido al momento que apersonaron a su residencia ya se había bañado y cambiado de ropa, un pantalón blue jeans con restos de polvo, una franelilla de color verde por lo que se procedió a colectar dichas evidencias.
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de La Policía del Estado Falcón, Comisaría General Ezequiel Zamora, de fecha 31 de mayo del presente año; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F10-171-09 proveniente de la Fiscalía Decima del Ministerio Público de fecha 01 de Junio del 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna..

Del mismo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de La Policía del Estado Falcón, Comisaría General Ezequiel Zamora de la Zona Policial Nº 06, de fecha 31 de mayo del presente año, tales como:
.- Denuncia de fecha 31 de Mayo de 2009, realizada por Martha Elena Garcés en su condición de victima quien expuso” A eso de las ocho y media de la noche del día de hoy Salí de mi casa con ese señor Félix Eduardo Chirinos en búsqueda de unas matas, porque el le dice a mi novio en la casa que se quede que el va solo conmigo y como el es de confianza para la familia, mi novio se queda de donde estábamos nosotros cerca de allí y me voy con el, cuando vamos por el sector de alta vista frente a la residencia Silvana, bajo la cera y el también, frente de una casa que esta abandonada el me agarra por el brazo fuertemente y me hala para la casa abandonada, cuando estamos en la casa abandonada el me agarra y me tira contra el piso y me tapa la boca en ese momento el me suelta la correa, sigo folsegeando con el hasta que el logra quitarme los pantalones y me lanza contra el piso y como quedo boca arriba el se lanzó encima de mi y es en eso que el me penetra y me mete su pene varias veces, hasta que llega un momento que se quedo quieto y me soltó, agarro me subo los pantalones y salgo corriendo consigo a una amiga la cual le digo que busque a mi novio, lo buscan y yo le digo a el lo que paso y me llevan para la casa y mi novio le dice a mi mama y ella sale a buscarlo a el , cuando llega a su casa el se niega y de allí nos vamos para el hospital en donde me vio una doctora y de allí para la policía es todo.”
._ Denuncia Nº 046 de fecha 30 de mayo de 2009, realizada por la ciudadana Mileide Coromoto Bracho en su condición de progenitora de la victima quien expone: ella sale de la casa que va a buscar un trabajo en casa de un amigo y de repente como a seso de las nueve llega llorando con su novio y me dice el novio de ella que se llama Frank peña, que Félix la había violado, salgo de una vez para la casa de el, cuando vamos llegando el venia saliendo y le pregunto que fue lo que paso y el me dice que nada que el no ha hecho nada y se mete para su casa, de allí me fui con ella para el hospital y luego para la policía es todo”.
.- Acta Policial de fecha,31 de mayo de 2009, suscritas por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Ezequiel Zamora de la zona policial Nº 06, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano FELIX EDUARDO CHIRINOS.
._Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fisica de fecha 30 de mayo de 2009, mediante la cual se deja constancia de las evidencia incautadas en el procedimiento la cual trata de: BLUSA DE COLOR AZUL, PANTALON BLUE JEANS, PANTIS DE ROPA INTERIOR DE COLOR AZUL CELESTE, GORRA DE COLOR VERDE, PAÑUELO DE COLOR AZUL, PANTALON BLUE CON RESTOS DE POLVO, FRANELILLA DE COLOR VERDE, INTERIOR DE COLOR VINO TINTO CON VERDE.
.- Informe Médico expedida en el Hospital Francisco Bustamante, de fecha 30 de Mayo de 2009.
._ Riela a los folios 13 y 14 del presente Asunto Penal, Fijaciones fotográficas, mediante la cual se evidencia el sitio donde ocurrieron los hechos.
.- Reconocimiento Médico Legal, Ano Rectal de fecha 31-05-09, practicado por la Dra. Elvira Mora, experto Profesional Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, el cual arrojó como resultado: Conclusión: Estado General; Regulares, Condiciones generales. Tiempo de Curación: 5 días. No privada de sus ocupaciones habituales. Sin asistencia medica. Lesiones de carácter leve producida por objeto contundente. Ginecológico: desfloración antigua. No pudiendo precisar fecha de consumación Ano-Rectal: Indemne.
._Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Seminal de fecha 31-05-09, suscrita por la detective T.S.U. Zuleyma Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y criminalisticas la cual se le realizó a las siguientes prendas: MUESTRA 01: Una FRANELILLA, de uso femenino. En la parte posterior presenta tres (03) pequeñas manchas de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto y adherencias de material terroso a nivel de la espalda. La totalidad de la superficie presenta adherencias de suciedad. MUESTRA 02: Un (01) Pantalón de uso femenino, tipo jeans strech. En parte posterior muestra 2 bolsillos, la superficie de la pieza a nivel de región glútea, presenta manchas de color amarillento de naturaleza desconocido y en parte inferior de pierna muestra adherencias de material terroso. MUESTRA 03: Una Prenda de uso interior femenino, denominada pantaleta. La Superficie de la muestra presenta manchas de color amarillento en parte posterior y a nivel del área de proyección genital. MUESTRA 04: Una Gorra. No presenta manchas de interés criminalistico. MUESTRA 05: Un pañuelo. La superficie del mismo muestra diversas manchas oscuras y adherencias de suciedad. MUESTRA 06: Un pantalón de uso masculino, tipo jeans, en donde la totalidad de su superficie presenta abundante adherencia de suciedad y material terroso. MUESTRA 07. Una Franelilla, en donde la superficie de la muestra presenta adherencias de suciedad. MUESTRA 08: Una Prenda de uso Interior masculina, la misma muestra adherencia de color blanquecino en parte interna de cara anterior de la pieza. Presenta mecanismo de sujeción, constituido por banda elástica en los bordes. Seguidamente se evidencia la peritación realizada a las presentes muestras la cual dio como resultado: Muestra 01: positivo; Muestra 02: Negativo: Muestra 03: Negativo; Muestra 05: Negativo; Muestra 08: Negativo.
._Experticia de Sustancia Seminal y Busqueda de Espermatozoide, al material suministrado de fecha01-06-2209, suscrito por la experta Mónica Sangronis y T.S.U. Suleyma Mindiola, el cual arrojó positivo.


2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano FELIZ EDUARDO CHIRINOS, antes identificado es autor o ha participado en el hecho punible investigado por el Ministerio Público.

Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, por habitar cerca de la residencia de la víctima.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación presunta del imputado de autos: FELIX EDUARDO CHIRINOS, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el de Violencia Sexual, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes establece una Pena de: Quince (15) a Veinte (20) años de prisión.


Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas transcritas ut supra, se interpreta que las medidas de Coerción Personal, están dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales.

Señala además la defensa en la persona del Abg. Hilario Toyo en sus alegatos que: “…señalando que de autos se evidencia que no hubo violencia sexual en cuanto a la penetración, según lo que se desprende del informe médico legal, que puede existir una relación entre la adolescente y el imputado, considera que es desproporcionada la precalificación dada por el fiscal, no solicita que se le exima de responsabilidad, sino que solicita justicia en la aplicación del derecho, considera que el ministerio público debe tomar declaraciones para verificar la razón de las escoriaciones por cuanto hubo una discusión al momento de la aprehensión de lo cual pudo resultar las escoriaciones que presenta la victima, por ultimo solicitó una medida menos gravosa, tomando en cuenta la realidad carcelaria que conllevaría a la muerte del acusado y la diferencia en las versiones lo que de la investigación puede dar lugar a un cambio de calificación a acto carnal, por ultimo ratificó su solicitud de una medida menos gravosa .

Sobre el anterior alegato el Tribunal resuelve de la siguiente manera:

El tribunal, resuelve la solicitud y observa de las actuaciones que se deja constancia que los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría General Ezequiel Zamora de la Zona Policial Nº 06, que suscriben el acta de fecha 31 de mayo de 2009, describen las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, así como la denuncia de la adolescente en su condición de victima, la denuncia de la progenitora de la victima, el reconocimiento medico Legal Ano Rectal, la Experticia de Sustancia Seminal y Búsqueda de Espermatozoide, experticia de reconocimiento legal, hematológica y seminal, todos estos elementos adminiculados le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano: FELIX EDUARDO CHIRINOS, antes identificado es autor o ha participado en el hecho punible investigado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, así mismo la defensa solicita se le imponga a su defendido una medida menos gravosa a su defendido, por lo que considera quien aquí decide que por tratarse de un delito cuya pena excede de los diez años en su limite máximo se presume el peligro de fuga, razón por la cual es improcedente la imposición de una medida menos gravosa para el referido imputado por lo tanto queda así resueltas las solicitudes presentadas por la defensa y deben ser declaradas sin lugar. Y Así se decide.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 25O del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano FELIZ EDUARDO CHIRINOS, anteriormente identificado, la Medida Privativa de libertad prevista en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscalia décima del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano FELIX EDUARDO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad 17.665.876, nacido en fecha 09/10/1984, trabaja como obrero, domicilio, Cumbres de Alta Vista , calle 2, casa sin número, cerca de una clínica odontológica, Cumarebo, estado Falcón, hijo de Vitelina Chirino y Félix Acosta, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes .- Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Se acuerda como centro de reclusión del referido imputado la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón. Líbrese la correspondiente boleta de privativa de Libertad. Y así se decide.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía décima del Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
CECILIA PEROZO CUMARE

LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que
Antecede.
LA SECRETARIA.

Asunto Principal: IP01-P-2009-0001049
Resolución N°: PJ004200900337
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