REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000506
ASUNTO : IP01-P-2009-000506



AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 19 de Mayo de 2009, siendo las once y Cincuenta de la mañana (11:50 am.), hora y fecha fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, comparecieron por ante este Tribunal los Fiscales Séptimos (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado DELFIN MARCHA y ABG. ELIZABETH SANCHEZ, en ocasión a la Acusación interpuesta en fecha 16 de Abril de 2009, en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS ALDAMA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.017.398, nacido en fecha 16/01/81, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Hijo de Reyes Coromoto Ávila, (No sabe el nombre del padre) de profesión u Oficio Obrero; Domiciliado en la Avenida Sucre con Calle La Paz, Residencia, es de color vino tinto, el dueño se llama Tirado, teléfono 0268-4046019, JAVIER ALBERTO GUTIERREZ CASTRO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.682.493, nacido en fecha 27/08/1987, Venezolano, de 21 años de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Paula castro y Javier Alberto Gutiérrez, de profesión u Oficio, Ayudante de Albañilería; Domiciliado en calle Libertad con callejón Sucre, Barrio Las Panelas, casa 29. FLOR MARÍA MEDINA DE PERNALETE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.292.080, nacido en fecha 08/12/1947, Venezolana, 61 años de edad, Natural del Municipio Guzmán Guillermo, Estado Falcón, Hija de Delia Rosa Rivero y Pedro Rafael Castro, de profesión u Oficio domestica; Domiciliado en Callejón Sucre Nº 2, entre calles Libertad y Calle Campo Elías, Barrio Las Panelas, LISBALDO JOSÉ PERNALETE MEDINA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.351.638, nacido en fecha 30/08/1984, Venezolano, 24 de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Flor María Pernalete y Andrés Pernalete, de profesión u Oficio Obrero; Domiciliado en Barrio Zumurucuare, calle Principal, casa Nº 5 y RENY JOSÉ ROSENDO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.917.179, nacido en fecha 21/10/1976, Venezolano, 32 años de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Edith Rosendo y Félix Colina, de profesión u Oficio Albañil; Domiciliado en Calle Libertad, entre Calles Milagros y Sucre, casa 14-B, teléfono 0426-8006439, a quienes se les inicia proceso por la presunta comisión de los delitos de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas Blancas, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 227 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando a los ciudadanos: FLOR MARÍA MEDINA DE PERNALETE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.292.080, nacido en fecha 08/12/1947, Venezolana, 61 años de edad, Natural del Municipio Guzmán Guillermo, Estado Falcón, Hija de Delia Rosa Rivero y Pedro Rafael Castro, de profesión u Oficio domestica; Domiciliado en Callejón Sucre Nº 2, entre calles Libertad y Calle Campo Elías, Barrio Las Panelas, LISBALDO JOSÉ PERNALETE MEDINA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.351.638, nacido en fecha 30/08/1984, Venezolano, 24 de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Flor María Pernalete y Andrés Pernalete, de profesión u Oficio Obrero; Domiciliado en Barrio Zumurucuare, calle Principal, casa Nº 5, el delito antes mencionado y solicitando el sobreseimiento a favor de los ciudadanos: JEAN CARLOS ALDAMA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.017.398, nacido en fecha 16/01/81, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Hijo de Reyes Coromoto Ávila, (No sabe el nombre del padre) de profesión u Oficio Obrero; Domiciliado en la Avenida Sucre con Calle La Paz, Residencia, es de color vino tinto, el dueño se llama Tirado, teléfono 0268-4046019, JAVIER ALBERTO GUTIERREZ CASTRO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.682.493, nacido en fecha 27/08/1987, Venezolano, de 21 años de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Paula castro y Javier Alberto Gutiérrez, de profesión u Oficio, Ayudante de Albañilería; Domiciliado en calle Libertad con callejón Sucre, Barrio Las Panelas, casa 29. y RENY JOSÉ ROSENDO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.917.179, nacido en fecha 21/10/1976, Venezolano, 32 años de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Edith Rosendo y Félix Colina, de profesión u Oficio Albañil; Domiciliado en Calle Libertad, entre Calles Milagros y Sucre, casa 14-B, de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico procesal Penal, solicitud que hace el Ministerio Publico señalando que por cuanto a los referidos ciudadanos no les fue incautado, ningún tipo de sustancia ilícita, ni objetos de interés criminalistico y de todas las circunstancias que rodean el caso, no se les puede atribuir delito alguno, razón por la cual solicita les sea decretado el sobreseimiento a los ciudadanos supra indicados. Señala igualmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del Acta Policial de fecha en fecha 21 de marzo de 2009, los funcionarios actuantes MAY. OPEDRO RIVERO QUEIPO, SM/1 ALEXIS DIONISIO VENTIRA, SM/2. ANGEL CONTRERAS HERRERA, SM/3 SANDRO MORA LOPEZ, S/1. FRANKLIN SOSA RAMIREZ, S/1. OSCAR LEON ALVAREZ, S/1. PALOMINO WILMER, S/1 JASMIN RODRIGUEZ CALVO, S72. MANUEL ESTIBEN ESCALONA, S/2.HECTOR GOMEZ MUÑOZ, S/2. WUILDER CASAMAYOR, S/2. CARLOS DIAZ MOYA, S/2. LUISD FERNANDEZ ARIOAS, efectivos adscritos a la unidad de Seguridad Especial de la Coordinación de seguridad ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes aproximadamente a las 18:00 horas del mismo día, se encontraban realizando un patrullaje por el barrio Las Panelas, específicamente por el Callejón Mara, ubicado entre la calle Monzón y la calle Libertad, donde observan en una casa de color verde y puerta blanca, donde se encontraba una (1) ciudadana de avanzada edad en actitud sospechosa junto a otros ciudadanos, quienes al notar la presencia de l comisión, iba pasando y se metieron corriendo para el interior de la vivienda en vista de ello proceden a ingresar a la vivienda amparados en el artículo 210 numeral 2 del Código orgánico Procesal penal vigente, logrando detener a un grupo de cónico (05) ciudadanos, inmediatamente procedente a practicar la respectiva revisión corporal conforme alo previsto en el artículo 205 del COPP en donde la ciudadana FLOR MARIA MEDINA titular de la cédula de identidad N° V-5.292.080, le manifestó a la S/1 JASMIN RODRIGUEZ CALVO, “que ella le entregaba todo que no le fueran hacer nada”, la misma se sacó del Brazier Un (01) envoltorio de gran tamaño confeccionado con un material sintético de color verde, el cual contenía en su interior la cantidad de CIENTO VEINTISEIS (126) envoltorios confeccionados con un material sintético de color verde sujetados con hilo de coser de color blanco, los cuales contenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, luego proceden a revisar la casa en donde se incautó debajo del colchón de una cama de la habitación al lado de la entrada de la casa N° 129 donde ingresaron los cuatro (4) sujetos para esconderse de la persecución, la cantidad de siete (7) armas blancas de diferentes tamaños de los cuales según constan así en el cata policial, se presume sean utilizados para cometer hechos delictivos tales como robos, hurtos, agresiones personales entre otros se colectó también Un (1) Radio trasmisor portátil marca Motorola, modelo Radios P110, color negro, serial 188FYN4379 con su respectiva batería, serial HNN81488, con frecuencia modulada de la policía del estado falcón, la cual es la misma que se utiliza en la unidad militar y es utilizada para el monitoreo de las actividades de patrullaje de la policía y de la Guardia nacional, proceden a identificar a los ciudadanos como: JUAN CARLOS ALDAMA AVILA, JAVIER ALBERTO GUTIERREZ CASTRO, FLOR MARIA MEDINA PERNALETE, LUIS VALDO PERNALETE MEDINA y RENY JOSE ROSENDO. En la revisión practicada a la ciudadana FLOR MARIA MEDINA, se le colecta específicamente en la copa derecha del Brazier Un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado en un material sintético de color azul con blanco sujetado con hilo de coser de color verde contentivo de un polvo blanco endurecido de fuerte olor y penetrante presuntamente de la droga denominada Crack, igualmente se le incautó en la aparte inguinal entre un interior para caballeros que tenia puesto una licra de color azul, un (01) mini bolso confeccionado en tela sintética de color gris, el cual en su interior contenía la cantidad de veintiséis (26) envoltorios confeccionados en un material sintético de color anaranjado con negro sujetados con hilo de coser de color verde contentivos de un polvo blanco endurecido de fuerte olor y penetrante la cual al ser analizada químicamente resultó ser droga de la denominada COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO ambas muestras (1-2 y 3) DE TREINTA Y OCHO GRAMOS CON TREINTA Y UN MILIGRAMOS omissis… y en la parte Terminal de la licra en su pierna izquierda la ciudadana antes mencionada se saco la cantidad de noventa (90) bolívares en billetes de diferentes denominaciones, posteriormente se procedió a pesar la droga incautada, la cual arrojó un peso bruto de veintiocho (28) gramos de presunta cocaína y catorce (14) gramos de presunta crack, igualmente se tiene conocimiento por información externa al procedimiento que los ciudadanos ya antes mencionados integran una banda organizada que utilizan a la ciudadana FLOR MARIA MEINA para la tenencia y venta de estas sustancias ilícitas debido a su avanzada edad, colocándolos a disposición del Ministerio Público.

Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordene el enjuiciamiento de los acusados: LISBALDO JOSÉ PERNALETE MEDINA, Y FLOR MARIA MEDINA DE PERNALETE e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado en plena audiencia, acuso por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas Blancas, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 227 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitó la apertura a Juicio Oral y Publico. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados , de la advertencia contenida en el artículo 131 del COPP, fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en contra de su persona, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos que puedas ser utilizados en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se les informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en contra de sus persona, manifestando que NO querían declarar.. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luis torres, en su condiciòn de Defensor Privado de los ciudadanos Jean Carlos Aldama, Javier Alberto Gutiérrez Castro, Reny José Rosendo, quien expone sus fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adhiere a la solicitud fiscal de sobreseimiento a favor de sus defendidos. Es todo”. Seguidamente el Abg. Diego Silva, expone los fundamentos de hecho y derecho por los cuales considera que su defendido Lisbardo Pernalete la procedencia del sobreseimiento a su favor por ambos delitos y solicita la revisión de la medida a favor de dicho ciudadano, en caso de no acordar el sobreseimiento de su causa, expone además que dado el contenido de las actas que conforman el expediente , en caso de no considerar lo solicitado en su escrito de descargos, el cual ratifica oralmente en este acto, sus defendidos deberían ir a juicio oral y publico para demostrar lo sustentado por la defensa técnica, es todo”.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de Defensa Privada, considera quien aquí decide que efectivamente la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en este punto con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los Ciudadanos acusados supra señalados.

En tal sentido, esta Juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional, y en tal sentido, acoge este Tribunal la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público. Por tal razón se mantiene la calificación jurídica por el delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas Blancas, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 227 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas, de la siguiente manera:

Se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos:

1.- Funcionaria Experta detective SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalistica, laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración, por cuanto fue la experta que realizó el Acta de Inspección y la Experticia Botánica a la Sustancia Incautada a la hoy imputada.

2.- Expertos Agentes ERICK SANGRONIS Y JAIME CALDERON adscritos al Departamento de Criminalistica, laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración, por cuanto fueron los expertos que realizaron la Inspección Nº 408 de fecha 22 de Marzo de 2009, al sitio del suceso.

3.- .- Expertos Agentes ERICK SANGRONIS adscrito al área técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Coro, siendo pertinente y necesaria su declaración, por cuanto fue el experto que realizó el Reconocimiento Legal Nº 9700-060-72 de fecha 22 de Marzo de 2009, a los objetos de interés criminalistico incautados durante el procedimiento.

4.- Funcionarios May. Pedro Rivero Q,SM/1 Alexis D Ventura, SM/2 Ángel Contreras, SM/3 Sandro Mora L,s/1 Franklin Sosa, S/1 Oscar León, S/1Wilmer Palomino, S/1 Jazmín Rodríguez, S/2 Manuel Escalona, S/2 Juan V absoluta, S/2 José G. Castillo, S/2 Héctor Gómez, S/2 Wuilder Casamayor, S/2 Carlos Díaz y S/2 Luís Fernández adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nª 4 de la Guardia Nacional por ser licita, útil, pertinente y necesaria sus declaraciones, en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, en el cual se incautara las sustancias ilícitas pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias así como de la identidad del detenido en la misma.


Se admiten como PRUEBAS DOCUMENTALES:


1.- Acta de Inspección N° 9700-060-130 de fecha 22 de Marzo de 2009 suscrita por la experto, Detective SILED ROJAS, adscrita al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, Estado Falcón, en ella se deja constancia de las características de la sustancias incautadas y del peso de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad.

2.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 9700-060-130 de fecha 22 de Marzo de 2009, suscrita por LA Experta Detective SILED ROJAS, adscrita al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se concluye que las muestras analizadas se trata de una sustancia cuyo componente es COCAINA CLORHIDRATO.

3.- Acta de Inspección al sitio del Suceso N° 48 de fecha 22 de marzo de 2009 suscrita por los funcionarios Agentes ERICK SANGRONIS Y JAIME CALDERON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-72 de fecha 22 de MARZO de 2009, suscrita por el funcionario Agente ERICK SANGRONIS adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se admiten TODAS las pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra los acusados supra citados y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-


En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta, por las razones antes señaladas. Y así se decide.-


DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos FLOR MARIA MEDINA DE PERNALETE Y LISBARDO JOSE PERNALETE MEDINA sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron los ciudadanos mencionados que SÍ admitían los hechos imputados.

En ocasión a la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en mención, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, por lo que la pena que debe aplicarse a la ciudadana FLOR MARIA MEDINA DE PERNALETE es de Cuatro (04) años y seis (06) meses de Prisión. Y así se decide.-
En relación al ciudadano: LISBARDO JOSE PERNALETE MEDINA, se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de Ocultamiento de armas blancas, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 16 del reglamento de la ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del estado venezolano, así mismo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico procesal penal se le revisa la medida de privación de libertad y se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada contra la ciudadana FLOR MARIA MEDINA DE PERNALETE hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la misma se encuentre definitivamente firme. Y así se decide.-
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto en el presente proceso los ciudadanos FLOR MARIA MEDINA DE PERNALETE y LISBARDO JOSE PERNALETE MEDINA, adquieren la condición de Penados. Y así se decide.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que en ocasión a la excepción opuesta por el defensor privado Abg. Diego Silva, observa esta jurisdicente que constatado el escrito acusatorio penal fue interpuesto por el representante fiscal, es decir, por el funcionario facultado por la ley para ello como titular de la acción penal. Del mismo modo, se constata que dicho escrito, el mismo reúne todos los requisitos previsto en el artículo 326 del texto procedimiental, como son, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, indicando los datos filiatorios del imputado y de su Defensora. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, donde se describen los hechos imputados a los acusados antes señalados. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, referidos al Acta Policial de fecha 21 de marzo de 2009, Planilla de Control de evidencias y de cadena de custodia de 22-03-2009, Acta de aseguramiento de fecha, Acta de Inspección N° 9700-060-028, Experticia Químico Botánica N° 028 de fecha 22 de marzo de 2009. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, sobre la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 16 del reglamento de la ley sobre armas y explosivos, así como la cantidad de la sustancia ilícita. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, donde se describen cada uno de ellos y el fundamento de la necesidad, pertinencia e ilicitud de los mismos y por último, 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, como se desprende en la parte in fine de la causa. Por tal motivo, estima esta Juzgadora que no se causó indefensión al imputado de autos como lo alega la Defensa privada, por cuanto los imputados durante el proceso estuvo representado por un Defensor desde la fase de investigación, fueron notificados para la audiencia preliminar conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa interpuso su escrito de descargo dentro del lapso de ley en ocasión a la interposición de la acusación penal. Por otra parte en relación a la cadena de custodia, la misma se encuentra suscrita por los funcionarios policiales que entregó y recibió la evidencia, correspondiendo a un pronunciamiento de fondo la actuación de cada uno de ellos, y una vez en la audiencia preliminar este Tribunal conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al texto adjetivo penal, lo impuso de sus Derechos Constitucionales y procesales, estimando que el acto conclusivo interpuesto, que en el presente caso, se trató de una acusación penal contra los referidos acusados, reúne los requisitos de ley para ser admitido, motivos suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta y sin lugar la declaratoria de nulidad y sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa a favor del ciudadano Lisbardo Pernalete con respecto al delito de ocultamiento de Armas Blancas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, se decreta el Sobreseimiento a favor del citado imputado por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se revisa la medida de privación de libertad en contra del ciudadano antes identificado de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse ante el Tribunal cada 15 días de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los artículos 326 y 330 de Código Orgánico Procesal Penal. Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal en contra de los acusados FLOR MARIA MEDINA DE PERNALETE por la comisión de los delitos Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en relación al imputado LISBARDO JOSÉ PERNALETE MEDINA, por el delito de ocultamiento de Armas Blancas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Fiscalía, por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitida parcialmente la acusación y las pruebas tanto testimoniales como documentales, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. CUARTO: Admitida la acusación y las pruebas, este Tribunal, le impone a los acusados el procedimiento por admisión de hechos, que es el único aplicable en esta audiencia, explicándoles el alcance practico y jurídico del mismo, cuanto es la pena a imponer y en cuanto les quedaría la misma de admitir los hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal. En este estado los ciudadanos Flor María Medina de Pernalete y Lisbardo Pernalete manifiestan, cada uno por separado y libre de coacción que: si admiten los hechos. QUINTO: Escuchada la declaración libre y espontánea de admitir los hechos, este Tribunal Cuarto de Control condena a los acusados FLOR MARIA MEDINA DE PERNALETE por la comisión de los delitos Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÒN. Se condena al imputado LISBARDO JOSÉ PERNALETE MEDINA, por el delito de ocultamiento de Armas Blancas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN. SEXTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de Jean Carlos Aldama, Javier Alberto Gutiérrez Castro, Renny José Rosendo por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos al ser declarada con lugar la solicitud fiscal. SEPTIMO: Se mantiene la medida de privación de libertad en contra de Flor María de Pernalete, líbrese boleta de libertad a favor del imputado Lisbardo Pernalete, quien manifestó en este acto que se obliga a cumplir la medida impuesta, haciéndole saber el contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación a la ciudadana Flor Medina de Pernalete, remítase la causa a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal para su distribución entre los Tribunales de Ejecución.. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución que corresponda.


ABG CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA CUARTO DE CONTROL



ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIA DE SALA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-00050
RESOLUCION: Resolución N°: PJ0042009000338