REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001171
ASUNTO : IP01-P-2009-001171
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 06 de junio de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Juan Carlos Miquilena Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.734.227, residenciado en el Barrio el Beneficio 1, casa sin número, calle Principal de la Población de Dabajuro del estado Falcón, a los fines de que se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Alastre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.587.730. En la misma fecha se realizó la audiencia de presentación.
I
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de las medidas Cautelares prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el mismo que no querer declarar. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa, quien se adhirió a la solicitud fiscal.
II
DE LOS HECHOS
Señaló la representación del Ministerio Público que dio inicio a la investigación en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Tránsito Terrestre, quienes mediante acta dejaron constancia entre otras cosas el día 05-06-09, ocurrió un arrollamiento de peatón con lesionado, en el resultó involucrado un vehículo placas XSD-615, marca lada, color rojo, el cual para el momento era conducido por el ciudadano Juan Carlos Miquilena Lara, resultando lesionado el ciudadano Francisco Antonio Alastre, quien presentó Traumatismo Craneal Severo.
Del análisis de las actas, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo el delito de Lesiones Culposas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Lesiones Culposas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos objetos del proceso ocurrieron en fecha 05 de junio de 2009.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Así, en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1. Acta Policial, de fecha 05 de junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Tránsito Terrestre, quienes dejaron constancia entre otras cosas el día 05-06-09, ocurrió un arrollamiento de peatón con lesionado, en el resultó involucrado un vehículo placas XSD-615, marca lada, color rojo, el cual para el momento era conducido por el ciudadano Juan Carlos Miquilena Lara, resultando lesionado el ciudadano Francisco Antonio Alastre, quien presentó Traumatismo Craneal Severo, siendo que este último presentaba igualmente fuerte aliento etílico.
2. Informe Médico, de fecha 05 de junio de 2009, suscrito por la Dra. Yarelis Rodríguez, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Francisco Antonio Alastre, quien presentó Traumatismo Craneal Severo y aliento etílico.
3. Acta de Inspección Ocular de Vehículo, de fecha 06-06-09, el que se dejó constancia de las condiciones en las que se encontraba el vehículo involucrado en el hecho.
4. Acta Circunstancial del Accidente, en la que se dejo constancia de todas las circunstancias que rodearon el hecho.
5. Fijaciones Fotográficas, en la que se observa el lugar donde ocurrieron los hechos y las condiciones en la que se encontraba el vehículo.
Ahora bien, sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, presume la autoría o participación del ciudadano Juan Carlos Miquilena Lara, en la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal Venezolano.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado.
A tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación, en razón a ello, se considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se acuerda la imposición de la medida establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 30 días por ante la Comandancia de la Guardia Nacional de la Población de Dabajuro; y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal. Segundo: Se impone al ciudadano Juan Carlos Miquilena Lara, previamente identificado, la medida establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 30 días por ante la Comandancia de la Guardia Nacional de la Población de Dabajuro. Tercero: Se ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
ABG. CECILIA PEROZO
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.
ASUNTO: IP01-P-2009-001171
RESOLUCION: N°: PJ0042009000339
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