REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002729
ASUNTO : IP01-P-2008-002729


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-002729, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia planteada por la ciudadana Dorka Josefina Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.539.398, residenciada en el Caserío El Puerto de Zazarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, en contra del ciudadano Willi Gil, sin más identificación en las actas, sin más identificación en las actas, por la presunta comisión del delito de Daños, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.

I
FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Dorka Josefina Nava, quien entre otras manifestó que denunciaba al ciudadano Willi Gil, en virtud de que el mismo fue visto quemando su casa.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público indicó que a pesar de que los hechos denunciados revisten carácter penal, los mismos son enjuiciables únicamente previa querella del amenazado, es decir, es un delito de acción privada, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar la desestimación de la denuncia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de Desestimación de la denuncia efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal prudente traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
…Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…

Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar que los hechos denunciados encuentra asidero jurídico en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual señala entre otras cosas: “…El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…”

Por su parte, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título…

El artículo previamente transcrito señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada, siendo que dicho procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley reserva únicamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio respecto de eso delito, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente, motivo por el cual se infiere que la adjetividad de dicho procedimiento es absoluto.

En atención a las normas previamente citadas, se logró apreciar que efectivamente los hechos denunciados reviste carácter penal, sin embargo, a los efectos de su enjuiciamiento se requiere una querella previa por parte del amenazado.

Establecido lo anterior, estima quien aquí decide que le asiste la razón al Ministerio Público; En consecuencia, lo cual lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la Desestimación de la Denuncia; y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de Desestimación de Denuncia interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-002729, seguido en contra del Ciudadano WILY ANTONIO GIL CUART de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.


ABG. CECILIA PEROZO
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.