REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002730
ASUNTO : IP01-P-2008-002730
AUTO ACORDÁNDOSE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 21 de Abril del 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 326, 108 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALVEIRO JESÚS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana OLGA ELENA RIVERO ROJAS.
PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
JUEZA: ABG. CECILIA PEROZO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCÍA. FISCAL 3° AUX.
ACUSADO: ALVEIRO JESÚS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15556238, de 30 años de edad, venezolano, plomero, concubino, nacido el 14/11/77, cuarto grado como grado de instrucción, domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, detrás de la urbanización Monseñor Iturriza, detrás de la “carnicería del Chino”, Tlf: 0416-4425077, Coro, Estado Falcón.
DEFENSOR PÚBLICO NOVENO: ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA.
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público que “…se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que en fecha Doce (12) de Noviembre de 2008, el ciudadano imputado Alveiro Jesús Hernández, a las 9:00 de la noche, agredió físicamente a la ciudadana Olga Elena Rivero Rojas, debido a que este ciudadano le había golpeado en varias partes de su cuerpo. Según denunció la victima ciudadana Olga Elena Rivero Rojas…”
TERCERO:
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El representante del Ministerio Público, formuló acusación contra el imputado ALVEIRO JESÚS HERNÁNDEZ, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que incurrió en el delito de Violencia Física tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA RIVERO.
CUARTO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien expone su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusó por el delito Violencia Física tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Olga Elena Rivero Rojas. Así mismo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: NO DESEABA RENDIR DECLARACION, es todo. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Público Noveno Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA quien manifestó: “quien expuso sus alegatos y solicitó se verificara la calificación jurídica impuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que mi defendido ha manifestado que quiere admitir su responsabilidad para que le proceda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el dispuesto en el Art. 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito a este Tribunal tomar en consideración lo dispuesto en el último aparte del Art. 44 eiusdem, a los fines de aplicar las obligaciones correspondientes. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien manifestó “…que ellos estaban bien, que el la respeta, y manifestó que el no la maltrata por lo que no se opone a que le suspendan el proceso,…”
QUINTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA
En efecto, al analizar de los tipos penales del núcleo rector múltiple por el que se acusa al imputado, se observa que la pena a imponer es menor de tres años. Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra el ciudadano ALVEIRO JESÚS HERNÁNDEZ, solicitando en la Audiencia el enjuiciamiento de dicho ciudadano. Este tribunal evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Teniéndose así que se admiten las siguientes pruebas Testimoniales:
1.- Testimonios de los funcionarios agentes ORANGEL MIQUILENA y agente MANUEL LOYO, funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón.
2.- Testimonio de la ciudadana OLGA ELENA RIVERO ROJAS, testimonio este que es útil, pertinente y necesario por cuanto es victima directa en presente caso.
De igual forma se admiten las siguientes pruebas Documentales:
1.- Acta de informe de experticia Medico legal, Nº 5601, practicada en fecha 13-11-2008, por el Dr. Alexis Zarraga, a la victima en el presente caso.
2.- Acta de Inspección técnica Nº 877, de fecha 13-11-2008, practicada por los agentes ORANGEL MIQUILENA y agente MANUEL LOYO, practicada a la vivienda donde ocurrieron los hechos.-
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra el ciudadano ALVEIRO JESÚS HERNÁNDEZ, solicitando en la Audiencia de Apertura a Juicio el enjuiciamiento de dicho ciudadano. Seguidamente el Defensor Público manifiesta que el delito por el cual se acusa encuadra para que se decrete una suspensión condicional del proceso por cuanto no excede de 3 años por lo que solicito se le expongan los requisitos de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 establece:
“Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.
Ahora bien, al hacer esta Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones observa que efectivamente para el delito de Violencia Física tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Olga Rivero, procede la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo su pena no excede en su limite máximo de 3 años, aunado a que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente plasmado, por cuanto el acusado admitió los hechos por los cuales se le acusa aceptando su responsabilidad, así mismo se evidencia que la misma no presenta conducta predelictual; por todo lo anterior este tribunal procede de conformidad con el artículo 44 de la ley procesal penal, a imponerle a el acusado Asistir a charlas en el Instituto Municipal de la Mujer ubicado la Avenida Josefa Camejo, y la prohibición de agredir física y psicológicamente a la victima, prohibición de no ingerir bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 44 y 87 ordinal 6ª del Código Orgánico Procesal Penal y Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano ALVEIRO JESÚS HERNÁNDEZ, , titular de la cédula de identidad personal número V.– 15556238, de 30 de edad, venezolano, plomero, concubino, nacido el 14/11/77, cuarto grado como grado de instrucción, domiciliado en Barrio Ezequiel Zamora, detrás de la urbanización Monseñor Iturriza, detrás de la “carnicería del Chino”, Tlf: 0416-4425077, Coro, Estado Falcón, de la siguiente condición: Asistir a charlas en el Instituto Municipal de la Mujer ubicado la Avenida Josefa Camejo, prohibición de agredir física y psicológicamente a la victima, asi como la prohibición de no ingerir bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 44 y 87 ordinal 6ª del Código Orgánico Procesal Penal. Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón y por un lapso de un (01) año, por la presunta comisión del delito de delito Violencia Física tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Olga Rivero. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
DRA. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede. Conste
LA SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2008-002730
RESOLUCION: PJ0042009000352
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