REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003364
ASUNTO : IP01-P-2008-003364
AUTO ACORDÁNDOSE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 15 de diciembre del 2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del y 108 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de la ciudadana María Carolina Torres, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves de conformidad al artículo 416 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopna.
PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
JUEZA: ABG. CECILIA PEROZO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON GARCÍA. FISCAL 10°.
ACUSADA:MARÍA CAROLINA JÍMENEZ TORRES, venezolana, cédula de identidad 12.177.907, soltera, asistente de oficina, domiciliada en la Urbanización Los Medanos, manzana A-10, casa 13 y 14, Coro, estado Falcón,
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. CARLIANNYS ANZOLA.
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público que “… en fecha 20-03-2008, a las 09:00 de la mañana, la adolescente MARIA VIRGINIA ZARRAGA RODRIGUEZ, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Los Medanos, manzana A-10, casa 13 , Coro, estado Falcón, y observo a una vecina de nombre CAROLINA JÍMENEZ TORRES, barriendo frente a su casa y echando la basura frente a la residencia de la joven, por lo que esta le dijo que no hiciera esto ya que ella había limpiado y tomo la basura con las manos y la lanzo hacia el otro lado, por lo que la ciudadana Carolina Torres la golpeo en el brazo derecho con el palo de la escoba con que estaba barriendo, diciéndole que le dijera a su mamá…”
TERCERO:
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El representante del Ministerio Público, formuló acusación contra la imputada María Carolina Torres, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que incurrió en el delito de Lesiones Personales Leves de conformidad al artículo 416 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopna.
CUARTO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expone su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusó por el delito de Lesiones Personales Leves de conformidad al artículo 416 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Así mismo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a las imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido la imputada manifestó: NO DESEABA RENDIR DECLARACION, es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. CARLIANNYS ANZOLA quien manifestó: “quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó, que en caso de ser procedente la admisión de la acusación y las pruebas, se imponga la suspensión condicional del proceso por cuanto la imputada ha manifestado que admitirá los hechos, solicita una medida menos gravosa a favor de su defendido, es todo.
QUINTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA
En efecto, al analizar de los tipos penales del núcleo rector múltiple por el que se acusa al imputado, se observa que la pena a imponer es menor de tres años. Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra la ciudadana María Carolina Torres, solicitando en la Audiencia preliminar el enjuiciamiento de dicha ciudadana. Este tribunal evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Teniéndose así que se admiten las siguientes pruebas Testimoniales:
1.- Testimonio del Medico Forense TAYDEE NAVAS, funcionario adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro estado Falcón.
2.- Testimonio de la ciudadana Beatriz Rodríguez, testimonio este que es útil, pertinente y necesario por cuanto es la madre y representante legal de la victima en presente caso.
3.- Testimonio de la ciudadana AURA ARMINIA RODRIGUEZ DE CASTRO, testimonio este que es útil, pertinente y necesario por cuanto testigo presencial de los hechos acontecidos en presente caso.
4.- Testimonio de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopna , testimonio este que es útil, pertinente y necesario por cuanto es la madre y representante legal de la victima directa en presente caso.
De igual forma se admiten las siguientes pruebas Documentales:
1.- Acta de informe de experticia Medico legal, Nº 2695, practicada en fecha 20-03-2008, por el Dr. TAYDEE NAVAS, a la victima en el presente caso.
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra de la ciudadana María Carolina Torres, solicitando en la Audiencia preliminar el enjuiciamiento de dicha ciudadana. Seguidamente la Defensora Pública manifiesta que el delito por el cual se acusa encuadra para que se decrete una suspensión condicional del proceso por cuanto no excede de 3 años por lo que solicito se le expongan los requisitos de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 establece:
“Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.
Ahora bien, al hacer esta Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones observa que efectivamente para el delito de Lesiones Personales Leves de conformidad al artículo 416 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, procede la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo su pena no excede en su limite máximo de 3 años, aunado a que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente plasmado, por cuanto el acusado admitió los hechos por los cuales se le acusa aceptando su responsabilidad, así mismo se evidencia que la misma no presenta conducta predelictual; por todo lo anterior este tribunal procede de conformidad con el artículo 44 de la ley procesal penal, a imponerle a la acusada LA CONDICIÓN DE NO ACERCARSE A LA VICTIMA Y SUS FAMILIARES POR EL LAPSO DE CUATRO MESES Y MEDIO, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a la ciudadana MARÍA CAROLINA JÍMENEZ TORRES, venezolana, cédula de identidad 12.177.907, soltera, asistente de oficina, domiciliada en la Urbanización Los Medanos, , manzana A-10, casa 13 y 14, Coro, estado Falcón, de la siguiente condición: NO ACERCARSE A LA VICTIMA Y SUS FAMILIARES POR EL LAPSO DE CUATRO MESES Y MEDIO, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal., por la presunta comisión del delito de delito Lesiones Personales Leves de conformidad al artículo 416 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
DRA. CECILIA PEROZO
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ASUNTO : IP01-P-2008-003364
RESOLUCION: PJ0042009000351
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