REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000286
ASUNTO : IP01-P-2009-000286


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2009-000286, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia planteada por el ciudadano Juan Manuel Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.524.187, residenciado en el Barrio Colombia Azul, Urbanización Anastasia Perón, casa sin número de la Vela de Coro del estado Falcón, en contra de las ciudadanas Amelia Hernández, Roxis Hernández y Rosa Hernández, sin más identificación en las actas.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.


I
FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Soto, quien entre otras manifestó que denunciaba las ciudadanas Amelia Hernández, Roxis Hernández y Rosa Hernández, en virtud de que recibió una llamada de parte de su hermana diciéndole que unas personas se encontraban en su casa buscando problema, por lo que se trasladó hasta su casa y cuando llegó las ciudadanas mencionadas tenían un alboroto y trato de sobrellevar el problema y luego se trasladaron a la Fiscalía a colocar la denuncia.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público señaló que se evidencia de las actas que conforman el asunto que el hecho denunciado no reviste carácter penal, no pudiendo subsumirse dentro de los tipos penales de nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar la desestimación de la denuncia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de Desestimación de la denuncia efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal prudente traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
…Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…

Ahora bien, en relación a la figura de la desestimación el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, señala:
…La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia críminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo…

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, a su vez, el artículo 1 del Código Penal, señala que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Así pues, es necesario señalar que del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal logró apreciar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.

En consecuencia, concluye quien aquí decide que, no existiendo ningún delito penal tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, lo cual lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la Desestimación de la Denuncia; y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de Desestimación de Denuncia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2009-000286, seguida en contra de los ciudadanas AMELIA HERNANDEZ, ROXIS HERNANDEZ Y ROSA HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.


ABG. CECILIA PEROZO
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.