REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000519
ASUNTO : IP01-P-2009-000519
AUTO ACORDÁNDOSE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 24 de Marzo del 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 326, 108 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RUBEN DARIO SALIMAS CHIRINOS, cédula de identidad N°: 15.704.566, fecha de nacimiento 31-5-1982, domiciliado en la calle La Paz con calle Millar y calle Proyecto casa N° 54-A, Coro, estado Falcón, hijo de Ruben Dario Salima Olivera y Janeth Josefina de Salima, de ocupación odontólogo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana : MARY CRUZ VERA GONZALEZ.
PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
JUEZA: ABG. CECILIA PEROZO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.
FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES. FISCAL 1° AUX.
ACUSADO: RUBEN DARIO SALIMAS CHIRINOS.
DEFENSOR PRVADO: ABG. FRANCISCO SANGRONIS.
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público que “…se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que en fecha Once (11) de Mayo de 2008, el ciudadano imputado: RUBEN DARIO SALIMAS CHIRINOS, a las 9:30 de la noche, agredió físicamente y verbalmente a la ciudadana: MARY CRUZ VERA GONZALEZ, debido a que este ciudadano le había golpeado en varias partes de su cuerpo. Según denunció la victima ciudadana: MARY CRUZ VERA GONZALEZ…”
TERCERO:
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El representante del Ministerio Público, formuló acusación contra el imputado: RUBEN DARIO SALIMAS CHIRINOS, estimando que influyen suficientes elementos de convicción para determinar que incurrió en el delito de Violencia Física y Amenazas tipificado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARY CRUZ VERA GONZALEZ.
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CUARTO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien expone su acusación, en la sala de Audiencias tal cual como se desprende del Acta levantada en la Audiencia Preliminar, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho y acusó al referido imputado, solo por el delito Violencia Física tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARY CRUZ VERA GONZALEZ. Así mismo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: NO DESEABA RENDIR DECLARACION, es todo. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. FRANCISCO SANGRONIS quien manifestó: “quien expuso sus alegatos y solicita al Tribunal se verifique si la acusación cumple con los requisitos de admisibilidad de conformidad con la Ley, y en caso de la admisión de la acusación, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se le otorgue tal alternativa. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la victima quien manifestó que no se opone a que le suspendan el proceso,…”
QUINTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA
En efecto, al analizar de los tipos penales del núcleo rector múltiple por el que se acusa al imputado, se observa que la pena a imponer es menor de tres años. Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra el ciudadano: MARY CRUZ VERA GONZALEZ, solicitando en la Audiencia el enjuiciamiento de dicho ciudadano. Este tribunal evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite parcialmente la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Teniéndose así que se admiten las siguientes pruebas Testimoniales:
1.- Testimonio de la ciudadana MARY CRUZ VERA GONZALEZ, testimonio este que es útil, pertinente y necesario por cuanto es victima directa en presente caso.
2.- Testimonio del ciudadano GONZALEZ LUGO RODOLFO JOSE, ya identificado en autos, testimonio este que es útil, pertinente y necesario por cuanto con su deposición se demostrara que el ciudadano RUBEN DARIO SALIMAS CHIRINOS, le propinó un golpe en el rostro a la ciudadana MARY CRUZ VERA GONZALEZ, sin ningún tipo de causa que justificara su proceder y en el debate oral expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos.
3.- Testimonio de la ciudadana: ANGELICA MICHELE VERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.941.069, testimonio este que es útil, pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos.
4.- Testimonio de la medico: TAYDE NAVA, Experto Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub.- Delegación Coro, testimonio este que es útil, pertinente y necesario por cuanto es la funcionaria que practicó la valoración medica a la victima .
5- Testimonio del funcionario: PALENCIA EDGAR JOSE (AGENTE), testimonio este que es útil, pertinente y necesario por cuanto es el funcionario que practicó las diligencias relacionadas con los hechos.
De igual forma se admiten las siguientes pruebas Documentales:
1.- Acta de informe de experticia Medico legal, Nº 4060, practicada en fecha 13-05-2008, por la Dra. TAIDEE NAVA, a la victima en el presente caso.
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra el ciudadano RUBEN DARIO SALIMAS CHIRINO, solicitando en la Audiencia de Apertura a Juicio el enjuiciamiento de dicho ciudadano. Seguidamente el Defensor Privado manifiesta que el delito por el cual se acusa encuadra para que se decrete una suspensión condicional del proceso por cuanto no excede de 3 años por lo que solicito se le expongan los requisitos de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 establece:
“Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.
Ahora bien, al hacer esta Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones observa que efectivamente para el delito de Violencia Física tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ VERA, procede la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo su pena no excede en su limite máximo de 3 años, aunado a que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente plasmado, por cuanto el acusado admitió los hechos por los cuales se le acusa aceptando su responsabilidad, así mismo se evidencia que la misma no presenta conducta predelictual; por todo lo anterior este tribunal procede de conformidad con el artículo 44 de la ley procesal penal, a imponerle a el acusado Asistir a charlas en el Instituto Municipal de la Mujer ubicado la Avenida Josefa Camejo, y la prohibición de agredir física y psicológicamente a la victima, prohibición de no ingerir bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 44 y 87 ordinal 6ª del Código Orgánico Procesal Penal y Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano: RUBEN DARIO SALIMAS CHIRINOS, cédula de identidad N°: 15.704.566 por el delito de: Violencia Física, tipificado y sancionado en el artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MARY CRUZ VERA, plenamente identificado en autos. SEGUNDA: admitida parcialmente, como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano : RUBEN DARIO SALIMAS CHIRINOS, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de tres (3) años de prisión. TERCERA: El acusado admite la responsabilidad de los hechos imputados, admite los hechos, se compromete a cumplir las condiciones que se le impongan y ofrece disculpas, se les otorgó la palabra al Ministerio Público, para que manifestaran su opinión sobre el beneficio señalando y no se opone a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, igualmente la victima manifestó que se opone, es por lo que se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de un (01) Año, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: No acercarse a la victima ni a su núcleo familiar, no acosar u hostigar, agredir ni física ni psicológicamente a la victima y residir en un lugar determinado. Segundo: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) Año. Se impone al acusado de la obligatoriedad del cumplimiento de las condiciones y de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impusieron y manifestó entender los términos de la decisión. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
DRA. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede. Conste
LA SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2009-000519
RESOLUCION: PJ0042009000357
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