REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000595
ASUNTO : IP01-P-2009-000595
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2009-000595, instruido en contra de los ciudadanos Brito David Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.794.580, residenciado en la Carretera Vieja Coro-Churuguara, Sector Los Quemados, a 500 metros del Puente Los Quemados del estado Falcón; Saavedra Zárraga Héctor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.093.958, residenciado en la Calle Sur, Barrio Cruz Verde, esquina Sucre, casa número 194 de la ciudad de Coro del estado Falcón; y Loyo Barrientos Wilfredo Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.458.573, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, calle 21, vereda 69, casa 18 de la ciudad de Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.
I
FUNDAMENTOS DE HECHO
De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud del procedimiento realizado en fecha 01 de abril de 2009, por funcionarios adscritos al Comando Regional número 04 de la Guardia Nacional, que los ciudadanos Brito David Jesús, Saavedra Zárraga Héctor y Loyo Barrientos Wilfredo Rafael, resultaron detenidos cuando los mismos realizaban labores de extracción de material no metálico en el Sector La Quebrada de Andarrillo, ubicada en la Carretera Coro-Churuguara, no contando con el permiso correspondiente para realizar dicha actividad.
En fecha 02 de abril de 2009, el Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.
En fecha 03 de abril de 2009, se realizó la respectiva audiencia de presentación de imputados, donde este Tribunal de Control decretó con lugar la solicitud fiscal e impuso a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público señaló que se evidencia de las actas que conforman el asunto que el hecho denunciado no es típico, no pudiendo subsumirse dentro de los tipos penales de nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de que para la fecha de la detención de los imputados la Empresa de Suministros y Servicios ISAAC detentaba la legítima autorización para realizar las labores de extracción, siendo que es posteriormente a la aprehensión que es notificada de la revocatoria de dicha autorización; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa, que no existe la perpetración de un hecho punible por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, ya que para la fecha de la detención de los imputados la Empresa de Suministros y Servicios ISAAC detentaba la legítima autorización para realizar las labores de extracción, siendo que es posteriormente a la aprehensión de los imputados que dicha empresa es notificada de la revocatoria de la legítima autorización que poseía, considerando así, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad.
Así pues, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, a su vez, el artículo 1 del Código Penal, señala que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
En consecuencia, concluye quien aquí decide que, no existiendo ningún delito penal tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de las normas antes citadas y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2009-000595, instruido en contra de los ciudadanos Brito David Jesús, Saavedra Zárraga Héctor y Loyo Barrientos Wilfredo Rafael, previamente identificados, por la presunta comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente., todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG.CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000595
RESOLUCION: PJ0042009000355
|