REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001406
ASUNTO : IP01-P-2009-001406


Se recibió por ante este Despacho Judicial fecha 12 de Junio de 2009, escrito interpuesto por la Abg. MAGLENIS MARQUEZ MELEAN, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita que el ciudadano: DANIEL GREGORIO MARTÍNEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.707.976, nacido en Coro, en fecha 05-09-1970, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Rito José Martínez, Dilia Margarita Acosta residenciado en calle Vía Cabure entrada de San Luís casa sin numero cerca de un tanque de agua, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8º en concordancia con el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de dicha Ley, con la circunstancias agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para ésta misma fecha a las 3:15 de la tarde.
Siendo la hora fijada se procedió a celebrar la Audiencia Oral de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Maglenis Marquez Melean, quien en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida de Protección de seguridad al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en en el artículo 92 ordinal 8º en concordancia con el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de dicha Ley, con la circunstancias agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que NO deseaba declarar. Se identifica como Daniel Gregorio Martínez, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.707.976, nacido en Coro, en fecha 05-09-1970, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Rito José Martínez, Dilia Margarita Acosta residenciado en calle Vía Cabure entrada de San Luís casa sin numero cerca de un tanque de agua.

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Defensora Publica Cuarta Penal Abg. Isabel Monsalve, quien se adhiere a la solicitud Fiscal con respecto a la medida de seguridad y protección solicitada.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de imposición de la medida, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Narra la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, que según se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que en fecha (10) de Junio de 2009, el ciudadano imputado DANIEL GREGORIO MARTINEZ ACOSTA, le ha enviado mensajes a la adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, amenazándola que si no se acostaba con el la iba a golpear. Según denunció la victima adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico, es decir, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopna.
El artículo 40 en su primera parte establece textualmente lo siguiente:
“La persona que mediante comportamientos, expresiones, verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”.
De igual forma consagra el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medida, o en funciones de Juicio, si fuere el caso las siguientes medidas cautelares siguientes:
Omissis. 8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia…”
Igualmente sostiene el artículo 87:
“Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en ésta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…(Omisis)5º prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
…(Omisis) 6° Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta de entrevista y Denuncia común interpuesta por la adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, en fecha 10 de Junio de 2009, en la cual señala al ciudadano DANIEL GREGORIO MARTINEZ ACOSTA como la persona que le envía mensajes de textos obscenos y con amenazas de muerte.
2) Acta Policial, de fecha 10 de Junio de 2009, mediante la cual el funcionario Sub. Insp Eduardo Pimentel, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano DANIEL GREGORIO MARTINEZ ACOSTA
3) Acta de entrevista, del ciudadano HERNAN ENRIQUE TAMBO MEDINA donde se deja constancia que el ciudadano que apodan el invisible le dejo un teléfono empeñado con el numero 04127742780, por la cantidad de CINCUENTA bolívares fuertes y que el mismo le entrego el dinero y el se quedo con el teléfono y que el lunes ocho de este mes lo fue a retirar desconociendo que pudo haber hecho con ese teléfono” …..omissis.
4) Reconocimiento legal y Trascripción de Mensajes de textos entrantes y salientes Nº 9700-060 de fecha 11 de junio de 2009, suscrito por el experto DARWIN DAVALILLO, adscrito al área técnica del Cuerpo De investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia de la trascripción de textos recibidos y enviados.
5) Registro de cadena de custodia de evidencia física, mediante la cual se deja constancia de la incautación de un teléfono celular marca: UTSTARCON, color: PLATEADO, modelo: CDM-8915MV, FCC ID: PP47X-215ª, Serial: 00800760118-080B9936-7210311216, Un cargador negro, marca UTSTARCON, Modelo: CNR4, SERIAL: MS0720007614.

De todo lo antes esgrimido considera quien ésta juzgadora que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de dicha Ley especial que rige la materia, en perjuicio de la adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, razón por la cual, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano DANIEL GREGORIO MARTINEZ ACOSTA, Medida Cautelar, prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la establecida en los numerales 5º y 6º del artículo 87 ejusdem, consistenteen : 5º prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6° Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial que rige la materia, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Impone al ciudadano DANIEL GREGORIO MARTÍNEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.707.976, nacido en Coro, en fecha 05-09-1970, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Rito José Martínez, Dilia Margarita Acosta residenciado en calle Vía Cabure entrada de San Luís casa sin numero cerca de un tanque de agua, de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 87 numerales 5º y 6° Ejusdem, consistente en: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6° Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Tercero: Se decreta que el presente proceso se rija según las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de continuar con la investigación para que presente el correspondiente acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
DRA. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS


Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede. Conste
LA SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2008-001406
RESOLUCION: PJ0042009000358