REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001413
ASUNTO : IP01-P-2009-001413
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 12 de Junio de 2009,escrito interpuesto por la Abg. GRISETTE VIVIEN GARCES, actuando en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita que al ciudadano: Alpidio Rafael Marcano, titular de la cédula de identidad personal número V. – 12.854.676, de 37 años de edad, venezolano, casado, mecánico, nacido el 16/11/71, domiciliado Rió Blanco Dos Calle Tamanaco Nª 23 color de la casa Verde Cerca de Taller Multiservicios Marimar Maracay Edo Aragua. Coro, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 6º de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana GRABIELA MEDINA. Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para ésta misma fecha a las 4:30 de la tarde.
Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia Oral de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. GRISETTE VIVIEN GARCES, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida de Protección de seguridad al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA MEDINA. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que NO deseaba declarar. Se identifica como Alpidio Rafael Marcano, titular de la cédula de identidad personal número V. – 12.854.676, de 37 años de edad, venezolano, casado, mecánico, nacido el 16/11/71, domiciliado Rió Blanco Dos Calle Tamanaco Nª 23 color de la casa Verde Cerca de Taller Multiservicios Marimar Maracay Edo Aragua.
Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Félix Cabrera, quien se adhiere a la solicitud Fiscal con respecto a la medida de seguridad y protección solicitada.
Igualmente, se le concedió la palabra a la Víctima presente, ciudadana GABRIELA MEDINA, quien manifestó: “que no quería declarar”
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de la medida, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Narra la Fiscal del Ministerio Público, que según se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que en fecha Diez (10) de Junio de 2008, el ciudadano imputado ALPIDIO RAFAEL MARCANO, a las 10:00 de la noche, agredió físicamente a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MEDINA ROMERO, debido a que este ciudadano le había golpeado en varias partes de su cuerpo. Según denunció la victima ciudadana GABRIELA DEL VALLE MEDINA ROMERO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico, es decir, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE MEDINA ROMERO.
El artículo 42 en su primera parte establece textualmente lo siguiente:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento fisco a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
De igual forma consagra el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medida, o en funciones de Juicio, si fuere el caso las siguientes medidas cautelares siguientes:
Omissis. 8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia…”
Igualmente sostiene el artículo 87:
“Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en ésta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…(Omisis) 6° Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta de entrevista y Denuncia común interpuesta por la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE MEDINA ROMERO, en fecha 11 de Junio de 2009, en la cual señala a su concubino ciudadano: ALPIDIO RAFAEL MARCANO como la persona que la había golpeado en varias partes de su cuerpo, motivado a que el mismo se quería llevar a su hijo a la ciudadad de Maracay.
2) Acta Policial, de fecha 11 de Junio de 2009, mediante la cual los funcionarios Agentes Juan Rivero, Alexander Ramos y Yoandry Colina, adscritos a la Zona Policíal Nº 11 con sede en la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano ALPIDIO RAFAEL MARCANO.
3) Experticia Medico Legal de fecha 11 de Junio de 2009, suscrita por la Dra. Taydee Nava, experto profesional I, adscrito a la Dirección de Medicatura Forense del CICPC-Falcón, efectuada a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE MEDINA ROMERO, donde se deja constancia de que se trata de: “Lesión de carácter leve producida por objeto contundente, sana en un lapso de 72 horas, bajo asistencia médica, privada de sus ocupaciones habituales durante 24 horas, no dejan secuelas”.
De todo lo antes esgrimido considera ésta juzgadora que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley especial que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana : GABRIELA DEL VALLE MEDINA ROMERO, razón por la cual, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano: ALPIDIO RAFAEL MARCANO, Medida de protección prevista en el numeral 6° del artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de dirigir cualquier tipo de violencia a través de cualquier medio a la victima y a sus familiares, igualmente el imputado se le impone la obligación de acudir al Instituto Municipal de la Mujer ubicado en la Avenida Josefa Camejo de esta ciudad a recibir una Charla sobre el manejo de la Violencia y consigne ante este Tribunal el certificado de asistencia, por la presunta comisión del delito de violencia física. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Impone al ciudadano Alpidio Rafael Marcano, titular de la cédula de identidad personal número V. – 12.854.676, de 37 años de edad, venezolano, casado, mecánico, nacido el 16/11/71, domiciliado Rió Blanco Dos Calle Tamanaco Nª 23 color de la casa Verde Cerca de Taller Multiservicios Marimar Maracay Edo Aragua, de la medida de proteccion eestablecida en el artículo 87 numeral 6° Ejusdem, consistentes en la prohibición de dirigir cualquier tipo de violencia a través de cualquier medio a la victima y a sus familiares, igualmente el imputado se le impone la obligación de acudir al Instituto Municipal de la Mujer ubicado en la Avenida Josefa Camejo de esta ciudad a recibir una Charla sobre el manejo de la Violencia y consigne ante este Tribunal el certificado de asistencia, por la presunta comisión del delito de violencia física. Tercero: Se decreta que el presente proceso se rija según las reglas del procedimiento especial establecido en la misma ley en su artículo 94 en concordancia con el artículo 79 de la misma ley especial, en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de continuar con la investigación para que presente el correspondiente acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
DRA. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede. Conste
LA SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2009-001413
RESOLUCION: PJ0042009000356
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