REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002335
ASUNTO : IP01-P-2008-002335
SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.
JUEZA: Abg. CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA DE SALA: Abg. CARISBEL BARRIENTOS
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FREDDY FRANCO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PUBLICA CUARTA: Abg. ISABEL MONSALVE.
ACUSADOS: FRANCISCO ANTONIO ROJAS COLINA Y ALMINDO JESUS YEDRA COLINA.
DELITO: DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO ROJAS COLINA, venezolano, de 19 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.104, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en Coro, en fecha 12/01/1989, grado de instrucción 7° grado de educación secundaria, hijo de Maritza Coromoto Colina Perozo y Víctor Rojas, domiciliado URBANIZACIÒN JOSEFA CAMEJO, AVENDIDA 1, CASA NUMERO 9 FRENTE A LOS BLOQUES DE CRUZ VERDE, CORO, ESTADO FALCÒN y ALMINDO JESUS YEDRA COLINA, venezolano, de 25 e edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.834, de profesión u oficio Obrero, nacido en Coro, en fecha 04/01/1984, grado de instrucción 3° año de Educación secundaria, hijo de Elvia Isabel Colina y Juan Bautista Yedra, domiciliado en Calle Buchivacoa, después de Av. Sucre hacia abajo, casa Nº 27, Coro, estado Falcón, por la presunta Comisión del delito de: DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio que en fecha el día 28 de Septiembre de 2008. Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional N° 04, Coordinación de Seguridad Ciudadana Falcón, Unidad Especial Comando; dicha comisión se encontraba conformada por los ciudadanos efectivos, SM/1. (GNB) FRANCISCO MONTILLA GARCÍA, S/1. (GNB) CARLOS CASTILLO RIVAS, S/2. (GNB) LEONARDO COLMENARES PIÑA, S/2. (GNB) CARLOS ELÍAS FUENTES, S/2. (GNB) HARRINSON REY CONTRERAS., de la cual se extracta: … (Omisis) “El día de hoy, 28 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la media noche, nos encontrábamos efectuando patrullaje en el sector “Barrio La Florida”, específicamente en la Calle Buchivacoa de la Ciudad de Coro, cuando avistamos a dos (02) ciudadanos que se desplazaban caminando por el sector antes mencionado y quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud sospechosa, por lo que la comisión militar le da la voz de alto y los detiene, luego procedimos a identificarlos y a efectuársele una Revisión corporal , amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser y llamarse: ALMINDO JESÚS YEDRA COLINA, C.I. 17.351.834 de (24) años de edad, a quien producto de la revisión corporal que se le efectuó se le incautó en el interior del bolsillo de su pantalón, un (01 envoltorio tipo cebolla confeccionado de un material semi-sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia que resultó ser COCAÍNA, de igual forma se procedió a identificar al otro ciudadano quien manifestó ser y llamarse: FRANCISCO ANTONIO ROJAS COLINA, C.I. 19.824.104, de (19) años de edad, a quien producto de la revisión corporal que se le efectuó se le incautó en el interior del bolsillo de su pantalón un (01) envoltorio tipo cebolla confeccionado de un material semi-sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia que resultó ser COCAÍNA, arrojando un peso bruto de 29,7 gramos y un peso neto de 28,8 gramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, siendo aprehendidos y puestos a la orden de Fiscal Séptimo con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien a su vez los presentó ante el Juez de Control correspondiente.
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público representado por el Abg. FREDY FRANCO PEÑA, en el acto de celebración Audiencia Preliminar ratificó la Acusación Penal, en la cual se imputa como calificación fiscal, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica ajustada a la conducta desplegada por los Agentes activos del delito de la siguiente manera: Se observa que el escrito acusatorio en relación a los acusados: FRANCISCO ANTONIO ROJAS COLINA Y ALMINDO JESUS YEDRA COLINA, quienes se encuentran bajo la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es acusado por el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por los hoy acusados encuadra en la calificación jurídica siendo ajustada a los hechos acontecidos y al derecho, por lo que la comparte. Y así se decide.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, el cual es procedente en este caso por el tipo de delito previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron de manera individual NO querer declarar.
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, diez (10) de junio 2009, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. CECILIA PEROZO, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-02335 instruida en contra los imputados: FRANCISCO ROJAS Y ALMINDO YEDRA COLINA por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito en agravio de ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza en la sala, quien instruye al secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentra presente los imputados FRANCISCO ANTONIO ROJAS COLINA Y ALMINDO JESÚS YEDRA COLINA, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Freddy Franco, la Defensora Pública Cuarta Isabel Monsalve en su condición de Defensora del Abg. Francisco Rojas y por cuanto no consta en autos el Defensor Público designado por la Coordinación de la Defensa, la Defensora Pública Cuarta asumió la defensa de ambos imputados por no existir contraposición de intereses en cuanto a la defensa técnica. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien, ratificó su escrito de acusación y procedió a exponer su acusación, identificando a las partes, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales acusa a los imputados FRANCISCO ROJAS Y ALMINDO YEDRA COLINA por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito en agravio de ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se mantengan las medidas que pesan en contra de los imputados, es todo. Seguidamente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y del procedimiento por admisión de hechos, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Dejándose constancia que se identificaron como: FRANCISCO ANTONIO ROJAS COLINA, venezolano, de 19 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.104, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en Coro, en fecha 12/01/1989, grado de instrucción 7° grado de educación secundaria, hijo de Maritza Coromoto Colina Perozo y Víctor Rojas, domiciliado URBANIZACIÒN JOSEFA CAMEJO, AVENDIDA 1, CASA NUMERO 9 FRENTE A LOS BLOQUES DE CRUZ VERDE, CORO, ESTADO FALCÒN ALMINDO JESUS YEDRA COLINA, venezolano, de 25 e edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.834, de profesión u oficio Obrero, nacido en Coro, en fecha 04/01/1984, grado de instrucción 3° año de Educación secundaria, hijo de Elvia Isabel Colina y Juan Bautista Yedra, domiciliado en Calle Buchivacoa, después de Av. Sucre hacia abajo, casa Nº 27, Coro, estado Falcón. De seguido expusieron que NO quería declarar, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien ratificó su escrito de descargos y por cuanto sus defendidos le han manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicita al Tribunal, que una vez verificado la admisibilidad de la acusación imponga a los acusados del procedimiento por admisión de hechos.” El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. En consecuencia Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara extemporáneo el escrito de descargos presentado por la defensa. Se admite la acusación fiscal en su totalidad, presentada por el Ministerio Público en contra de FRANCISCO ROJAS Y ALMINDO YEDRA COLINA por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito en agravio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDA: Admitida como fue la Acusación Penal, se impone a los ciudadanos del procedimiento por admisión de hechos manifestando los acusados, cada uno por separado, entender la naturaleza del procedimiento, por lo que libre de apremio, coacción que admite SI ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA EL FISCAL Y SOLICITA LA IMPOSICIÒN DE LA PENA Y LA REMISIÒN DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. TERCERA: Vista la admisión de los hechos realizados por los imputados, se condena de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal a los ciudadanos : FRANCISCO ROJAS Y ALMINDO YEDRA COLINA, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito en agravio de ESTADO VENEZOLANO A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÒN. CUARTO: Se ordena la remisión AL Tribunal de ejecución en su oportunidad de Ley. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa contra los acusados por cuanto no han variado las condiciones que la originaron y dada la naturaleza de delitos de lesa humanidad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, se deja constancia que se publicará el texto integro de la sentencia en el lapso de Ley. Siendo las 12.00 de la tarde se concluye el acto, esto todo y firman.
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Totalmente la acusación con respecto a los acusados: FRANCISCO ROJAS Y ALMINDO YEDRA COLINA, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:
PRIMERO: Testimonio de los Expertos: EDGAR SANCHEZ Y HENRY GONZALEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas de este estado, por ser útiles, necesarias y pertinentes para, por cuanto fueron los que realizaron la Inspección Técnica en el sitio del Suceso de fecha 29 de Septiembre de 2009.
SEGUNDO: Testimonio de la Experto MERLIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes por cuanto realizó la Experticia Química de fecha 29 de Septiembre de 2008, arrojando como resultado COCAINA CLORHIDRATO.
TERCERO: Testimonio de la Experto: MERLIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por cuanto es la experto que realizó la Inspección de la Sustancia de fecha 29 de septiembre de 2008, en la cual se deja constancia del peso bruto de 29,7 gramos y un peso neto de 28,8 gramos.
CUARTO: Testimonio de los funcionarios: SM/FRANCISCO MONTILLA GARCIA,S/1 CARLOS CASTILLO RIVAS, S/2 LEONARDO COLMENARES PIÑA, S/2 CARLOS ELIAS FUENTES, S/2 HERINSON REY CONTRERAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión del imputado de autos, así como la incautación de la sustancia ilícita .
DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público, se observa, se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura las siguientes pruebas:
PRIMERO: ISPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 29 de Septiembre de 2008, debidamente suscrita por las expertas EDGAR SANCHEZ Y HENRY GONZALEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub.- Delegación Coro.
SEGUNDO: EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 29/09/2008, suscrita por las experto: MERLIS HERNANDEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub.- Delegación Coro, siendo útil pertinente y necesaria en virtud de que la sustancia incautada resultó ser COCAINA CLORHIDRATO.
TERCERO: ACTA DE INSPECCION DE LASA SUSTANCIAS, de fecha 29 de septiembre de 2008, debidamente suscrita por la Experto MERLIS HERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub.- Delegación Coro, y el Sargento segundo Francisco Montilla, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo útil pertinente y necesaria ya que en ella se deja constancia del peso de la sustancia incautada en el procedimiento la cual arrojó un peso bruto de 29,7 gramos y un peso neto de 28, 8 gramos.
Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la Defensa Pública por cuanto son extemporáneas en ocasión a que la Defensa estaba notificada desde el 14 de abril de 2009 de la audiencia preliminar como consta en los autos. De igual forma no se admiten las pruebas ofrecidas por ser extemporáneas por haber sido interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
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SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La Defensa Pública representada por la Abg. Isabel Monsalve, expone al respeto: Al consultar con mis defendidos, el manifiestan que estan dispuestos a admitir los hechos.
Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados: FRANCISCO ROJAS Y ALMINDO YEDRA COLINA, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, en este caso seria de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al hecho punible, se les instruye sobre la calificación Fiscal, acusados por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez instruido se les pregunta a los acusados si desean acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, y los acusados ya identificados, manifiestan por su libre voluntad en forma individual que SI desean admitir los hechos sobre la calificación dada por el fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencia.-
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER
En vista que los acusados han admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. El tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de DIEZ (10) AÑOS de PRISON. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, que es la cantidad de Dos (02) Años y seis (06) meses, quedando la Pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole a los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO ROJAS COLINA, venezolano, de 19 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.104, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en Coro, en fecha 12/01/1989, grado de instrucción 7° grado de educación secundaria, hijo de Maritza Coromoto Colina Perozo y Víctor Rojas, domiciliado URBANIZACIÒN JOSEFA CAMEJO, AVENDIDA 1, CASA NUMERO 9 FRENTE A LOS BLOQUES DE CRUZ VERDE, CORO, ESTADO FALCÒN y ALMINDO JESUS YEDRA COLINA, venezolano, de 25 e edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.834, de profesión u oficio Obrero, nacido en Coro, en fecha 04/01/1984, grado de instrucción 3° año de Educación secundaria, hijo de Elvia Isabel Colina y Juan Bautista Yedra, domiciliado en Calle Buchivacoa, después de Av. Sucre hacia abajo, casa Nº 27, Coro, estado Falcón,, antes plenamente identificados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se mantiene la Medida de privación de Libertad impuesta en su oportunidad en virtud que no han variado las condiciones que la originaron de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, seguida a los acusados: FRANCISCO ANTONIO ROJAS COLINA, venezolano, de 19 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.104, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en Coro, en fecha 12/01/1989, grado de instrucción 7° grado de educación secundaria, hijo de Maritza Coromoto Colina Perozo y Víctor Rojas, domiciliado URBANIZACIÒN JOSEFA CAMEJO, AVENDIDA 1, CASA NUMERO 9 FRENTE A LOS BLOQUES DE CRUZ VERDE, CORO, ESTADO FALCÒN y ALMINDO JESUS YEDRA COLINA, venezolano, de 25 e edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.834, de profesión u oficio Obrero, nacido en Coro, en fecha 04/01/1984, grado de instrucción 3° año de Educación secundaria, hijo de Elvia Isabel Colina y Juan Bautista Yedra, domiciliado en Calle Buchivacoa, después de Av. Sucre hacia abajo, casa Nº 27, Coro, estado Falcón, antes identificado, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem.
SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir se admiten todas las testimoniales y documentales especificadas supra Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Declara extemporáneo el escrito de descargos presentado por la defensa.
CARTO: Se atribuye a los hechos la misma calificación jurídica en cuanto al delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifestación voluntaria de los acusados de querer admitir los hechos se CONDENA a los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO ROJAS COLINA, venezolano, de 19 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.824.104, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en Coro, en fecha 12/01/1989, grado de instrucción 7° grado de educación secundaria, hijo de Maritza Coromoto Colina Perozo y Víctor Rojas, domiciliado URBANIZACIÒN JOSEFA CAMEJO, AVENDIDA 1, CASA NUMERO 9 FRENTE A LOS BLOQUES DE CRUZ VERDE, CORO, ESTADO FALCÒN y ALMINDO JESUS YEDRA COLINA, venezolano, de 25 e edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.834, de profesión u oficio Obrero, nacido en Coro, en fecha 04/01/1984, grado de instrucción 3° año de Educación secundaria, hijo de Elvia Isabel Colina y Juan Bautista Yedra, domiciliado en Calle Buchivacoa, después de Av. Sucre hacia abajo, casa Nº 27, Coro, estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISION, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado antes mencionado.
En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto una vez fenecido el lapso de ley, a los fines de su Distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.
En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ASUNTO PRINCIPAL: IP091-P-2008-0002335
RESOLUCION Nro: PJ0042009000361
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